Ley nº 937/82, de metrología

CAPÍTULO I Del sistema legal de unidades de medida Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en todo el territorio de la República, está constituido por:

  1. las Unidades del Sistema Internacional de Unidades, adoptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas, en adelante el SI, está constituido por las Unidades de base o fundamentales definidas por el Artículo 2.de la presente Ley, las Unidades Suplementarias definidas en el Artículo 3. y las Unidades Derivadas a que se refiere el Artículo 4.

  2. Los múltiplos y submúltiplos de las Unidades del SI, conforme al Cuadro IV del Anexo de la presente Ley; y

  3. Las Unidades fuera del SI, de carácter accesorio a que se refiere el Artículo 5. así como magnitudes o coeficientes sin dimensiones físicas.

ARTÍCULO 2

Las Unidades del SI de Base o Fundamentales, son:

  1. el metro, unidad de longitud;

  2. el kilogramo, unidad de masa;

  3. el segundo, unidad de tiempo;

  4. el ampere, unidad de intensidad de corriente eléctrica;

  5. el kelvin, unidad de temperatura termodinámica;

  6. el mol, unidad de cantidad de materia;

  7. la candela, unidad de intensidad luminosa.

ARTÍCULO 3

Las Unidades del SI Suplementarias, son:

  1. el radián, unidad de ángulo plano; y

  2. el estereorradián, unidad de ángulo sólido.

Las definiciones y los símbolos de las Unidades del SI Suplementarias están determinadas en el Cuadro II del Anexo.

ARTÍCULO 4

Las Unidades del SI Derivadas son aquellas que, pueden ser formadas combinando las Unidades de Base o Suplementarias, según relaciones algebraicas determinadas que ligan las dimensiones correspondientes.

Las Unidades Derivadas que tienen denominaciones especiales y otras unidades utilizadas para medir ciertas magnitudes, están determinadas y definidas en el Cuadro III del Anexo. dede

ARTÍCULO 5

Las Unidades fuera del SI, cuyo empleo está autorizado, son aquellas reconocidas por el Comité Internacional de Pesas y Medidas, por su importancia práctica o su utilización en campos especializados.

Dichas Unidades están determinadas y definidas en el Cuadro V del Anexo.

ARTÍCULO 6

El Poder Ejecutivo podrá autorizar el uso temporal de aquellas unidades de medida no pertenecientes al Sistema Legal, cuya utilización por su importancia práctica se considera conveniente para la industria y el comercio del país.

ARTÍCULO 7

El Poder Ejecutivo podrá modificar las definiciones de las Unidades establecidas en ésta Ley, con el fin de adaptarlas a las decisiones aprobadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

ARTÍCULO 8

En la educación primaria, secundaria, técnica y universitaria, será obligatoria la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida.

ARTÍCULO 9

La Administración Pública no dará curso a documentos o escritos, en los cuales se utilicen o mencionen Unidades de medidas distintas de las del Sistema Legal, con excepción de los otorgados bajo la vigencia de Leyes anteriores.

ARTÍCULO 10

Se empleará el Sistema Legal de Unidades de Medida en todos los documentos públicos, libros y registros de comercio, en toda clase de efectos de comercio, títulos de crédito, actividades de propaganda sean estas comerciales o nó, y en artículos o reportajes de prensa y transmisiones de radio y televisión.

Cuando se trate de hacer valer en el país documentos, títulos de crédito o efectos de comercio que provengan del exterior, en los cuales se utilicen unidades de medida distintos de los del Sistema Legal Nacional, deberá expresarse su equivalencia con las de éste.

ARTÍCULO 11

En las transacciones comerciales, la actividad industrial y en todas las operaciones que impliquen medición, deberá utilizarse el Sistema Legal de Unidades de Medida.

CAPÍTULO II De los patrones nacionales, secundarios y de trabajo Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12

El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, en adelante el Instituto, establecerá la colección de Patrones Nacionales de Unidades Legales de Medidas que puedan ser representados materialmente, la que será puesta en custodia en el Laboratorio Nacional de Metrología.

Asimismo, dicho Instituto establecerá en la medida de las necesidades del país aquellos sistemas de medición equivalentes a las unidades de medida no representables.

ARTÍCULO 13

Los patrones nacionales y los sistemas de medición equivalentes deberán ser enlazados con los patrones internacionales.

ARTÍCULO 14

El Instituto creará las colecciones necesarias de Patrones Secundarios y de Trabajo, así como de los instrumentos de medición convenientes para el cumplimiento de esta Ley. Los mismos serán periódicamente comparados con los Patrones Nacionales, y se extenderá un Certificado de Homologación para los que deban ser utilizados por otras Instituciones en trabajos de contrastación o calibración.

CAPÍTULO III De los controles metrológicos de carácter obligatorio Artículos 15 a 41
SECCIÓN I De la aprobación del modelo. Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15

Los instrumentos de medida para uso en actividades de tipo comercial, industrial, laboratorios, servicios, y otras actividades, deberán tener el modelo aprobado de conformidad con esta Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 16

El Instituto realizará los estudios y pruebas necesarias para la aprobación o rechazo de los modelos presentados. Podrá otorgar la aprobación provisional por duración limitada la que podrá ser revocada conforme al resultado de los estudios y pruebas efectuadas.

SECCIÓN II De la contrastación Artículos 17 a 24
ARTÍCULO 17

Los instrumentos de medición utilizados en operaciones comerciales, industriales, de servicios, pericias judiciales y en las actividades del sector público o privado, deberán ser contrastados con los Patrones Secundarios y de Trabajo de conformidad con esta Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 18

La función de contrastación estará a cargo del Instituto o de las instituciones públicas autorizadas por el Poder Ejecutivo, para lo cual aquel proporcionará a éstas los instrumentos y...

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