Ley nº 96/92, de vida silvestre

TÍTULO I De las definiciones, disposiciones generales y autoridad de aplicación Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I De las definiciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

A los efectos de esta Ley se entenderá por "Vida Silvestre a los individuos, sus partes y productos que pertenezcan a las especies de la flora y fauna silvestre que temporal o permanentemente, habitan el territorio nacional" aun estando ellas manejadas por el hombre. La Autoridad de Aplicación publicará las listas de especies que serán excluidas del ámbito de regulación de la presente Ley.

ARTÍCULO 2

A los fines de esta Ley se entenderá por fauna silvestre todos aquellos animales vertebrados e invertebrados que en forma aislado o conjunta, temporal o permanente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica.

ARTÍCULO 3

A los fines de esta Ley se entenderá por flora silvestre todos aquellos vegetales, superiores o inferiores que, temporal o permanentemente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica.

CAPÍTULO II De las disposiciones generales Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

Se declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, la que será regulada por esta Ley, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país.

ARTÍCULO 5

Todo proyecto de obra pública o privada, tales como desmonte, secado o drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos, construcciones de diques y embalsas, introducciones de espacios silvestres, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa, será consultado previamente a la Autoridad de Aplicación para determinar si tal proyecto necesita un estudio de Impacto Ambiental para la realización del mismo, de acuerdo con las reglamentaciones de esta Ley.

ARTÍCULO 6

La introducción al país de especies de flora y fauna exótica en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con un permiso de la Autoridad de Aplicación, el que será otorgado de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes y la reglamentación que al respecto se dicte. Para el efecto se debe contar con estudios científicos sobre el Impacto Ambiental de la introducción.

CAPÍTULO III De la autoridad de aplicación Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

Será Autoridad de Aplicación de la presenta Ley, la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre dependiente del Gabinete del Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 8

Serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Formular y proponer las políticas de protección y conservación de la Vida Silvestre;

  2. Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos que aseguren la implementación de las políticas de protección y conservación de la Vida Silvestre;

  3. Fomentar y desarrollar programas de educación y extensión ambientales;

  4. Realizar y fomentar la investigación científica conducente a la utilización racional de la Vida Silvestre y establecer los centros de investigación que fueren necesarios;

  5. Proponer la celebración de acuerdos de cooperación con organismos nacionales e internacionales;

  6. Gestionar asistencia financiera ante instituciones nacionales o internacionales, bilaterales o multilaterales;

  7. Otorgar permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejerce el control correspondiente;

  8. Promover y fomentar la creación de grupos o asociación de apoyo a la protección y conservación de la Vida Silvestre;

  9. Sancionar las infracciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia;

  10. Elaborar listados de especies protegidas, de las especies susceptibles de ser apropiadas y de las especies clasificadas como plagas;

  11. Dictar las pautas administrativas para cualquier tipo de aprovechamiento de la Vida Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentaciones;

  12. Mantener y proponer las reglamentaciones del funcionamiento del sistema de protección y conservación de la Vida Silvestre;

  13. Obtener por si misma en los Juzgados de la República órdenes de allanamiento, de registro, de secuestro u otras medidas precautorias así como los altos complementarios a éstos, especialmente en los casos en que el éxito de la acción dependa de la perentoriedad de su ejecución.

    La fuerza pública deberá prestar para ello inmediata asistencia cuando la Autoridad de Aplicación así lo solicite;

  14. Declarar y delimitar áreas críticas e imponer medidas temporales restrictivas para el uso del suelo o para actividades económicas, según evaluación racional que haga la Autoridad de Aplicación de acuerdo con la Ley y sus reglamentaciones, que aseguren la participación de los afectados;

    ñ) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas la preparación de profesionales especializados en la administración y manejo de la Vida Silvestre, técnicos, guarda fauna, guías cinegéticas, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley; y,

  15. Cumplir y hacer cumplir todas las demás atribuciones y funciones que le correspondan por esta Ley, sus reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia.

TÍTULO II De la protección de la vida silvestre Artículos 9 a 17
CAPÍTULO I De la creación del sistema de protección y conservación de la vida silvestre Artículo 9
ARTÍCULO 9

Créase el Sistema de Protección y Conservación de la Vida Silvestre, integrado por:

  1. Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones;

  2. Las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre;

  3. Las reglas generadas por las unidades científicas y técnicas; y,

  4. El cuerpo de inspección de la Vida Silvestre, dispuesto en los incisos a), b) y c) de este Artículo en todo el país.

CAPÍTULO II De la organización del sistema de protección y conservación de la vida silvestre Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

Las reglas administrativas a que hace referencia el inciso b) del artículo 9 serán, sin perjuicio de otras, las siguientes;

  1. El Registro Nacional de la Vida Silvestre destinado a la inscripción de toda persona física o jurídica que desarrolle actividades vinculadas a la Vida Silvestre, así como al tráfico y comercialización que de ellas se deriven;

  2. Los listados de especies de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadas para cualquier tipo de uso, así como de aquellas especies clasificadas como plagas por la Autoridad de Aplicación;

  3. Los listados de cupos, épocas y áreas del territorio nacional habilitados o autorizados para uso de las especies susceptibles de ser apropiadas según el inciso anterior; y,

  4. Las licencias expedidas en virtud de lo establecido en el inciso a) de este Artículo, los permisos de apropiación y las guías de traslado, de exportación e importación expedidas en virtud de lo establecido en los incisos a), b) y

  5. del presente Artículo.

ARTÍCULO 11

Las unidades científicas y técnicas de apoyo a que hace referencia el inciso c) del Artículo 9o. serán, sin perjuicio de otras, las siguientes;

  1. Museo Nacional de Historia Natural del Paraguay y sus colecciones científicas;

  2. El Centro de Datos para la Conservación;

  3. La Universidad Nacional de Asunción; y,

  4. La oficina CITES - Paraguay.

ARTÍCULO 12

El cuerpo de Inspección a que hace referencia el inciso d) del Artículo 9 estará compuesta por:

  1. Los controladores de los puestos de control, fijos o móviles, localizados sobre camino, lugares de entrada y salida al país y cualquier otro punto del territorio nacional; y,

  2. Los Inspectores de Vida Silvestre y los Interventores.

ARTÍCULO 13

Los Artículos 10, 11 y 12 deberán ser reglamentados, sin perjuicio de lo que establecen los Títulos IV y V de la presente Ley.

CAPÍTULO III Del cuerpo de inspección de la vida silvestre Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14

Los Inspectores de Vida Silvestre, en ejercicio de sus funciones, serán equiparados a los agentes del orden público y podrán portar armas de acuerdo a lo que establezcan las normas regales vigentes en la materia.

ARTÍCULO 15

Para el fiel cumplimiento de los términos de esta Ley, sus reglamentaciones y decisiones administrativas que se tomen en el marco de las mismas, los...

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