Ley nº 978/96, de migraciones

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 155
ARTÍCULO 1

Esta ley regula la migración de extranjeros y migración y repatriación de nacionales, a los efectos de promover la corriente poblacional y de la fuerza de trabajo que el país requiere, estableciendo la organización encargada de ejecutar la política migratoria nacional y aplicar las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 2

En concordancia con lo expresado en el artículo anterior, se tendrán especialmente en cuenta:

  1. La Inmigración de recursos humanos calificados cuya incorporación sea favorable al desarrollo general del país; siempre que no se comprometa el empleo del trabajador nacional;

  2. La Inmigración de extranjeros con capital, para el establecimiento de pequeñas y medianas empresas a fin de cubrir las necesidades fijadas por las autoridades nacionales;

  3. La inmigración de agricultores destinados a incorporarse a la ejecución de proyectos de colonización en áreas que determinen las autoridades nacionales, con el propósito de incrementar y diversificar la producción agropecuaria, incorporar nuevas tecnologías o expandir la frontera agrícola; y,

  4. El fomento del retorno de paraguayos naturales emigrados, en razón de necesidades demográficas, económicas y sociales, y los que por sus altas calificaciones profesionales obtenidas se considera necesaria su incorporación al país.

TÍTULO I De la inmigración Artículos 3 a 118
CAPÍTULO I De los extranjeros a quienes esta ley comprende Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros se rigen por las disposiciones de la Constitución Nacional de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 4

Quedan exceptuados del régimen de esta ley :

1) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en la República y aquellos que ingresen en misión oficial, mientras duren en sus funciones;

2) Los representantes e integrantes de organismos internacionales reconocidos por el Gobierno de la República, y quienes revistiendo la misma investidura lleguen al país en misión oficial;

3) Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicio que pertenezcan a una u otra las categorías precedentes;

4) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de Organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional. En todos los casos, las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscriptos por el Paraguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes; y,

5) Los familiares de los funcionarios y representantes a que se refieren los apartados 1), 2), 3) y 4) de este artículo.

ARTÍCULO 5

En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad de migraciones se limitará al control de la documentación en el momento de ingreso o egreso de la República, dejando constancia del carácter del ingreso.

ARTÍCULO 6

No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros que deseen ingresar como residentes permanentes o residentes temporarios, comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:

1) Estar afectados de enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que pueda significar un riesgo para la salud pública;

2) Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que alteren sus estados de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o provocando graves dificultades familiares o sociales;

3) Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos congénitos o adquiridos, o una enfermedad crónica, que lo imposibilite para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que posean;

4) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos, a más de dos años de penitenciaría;

5) Los que tengan antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, condena aplicada, su reincidencia, y si la pena o acción penal se encuentra extinguida;

6) Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que trafiquen ilegalmente con personas o sus órganos, los adictos a los estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas y los que fomenten su uso o lucren con ellas;

7) Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte, medio de vida lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean ebrios consuetudinarios, los que por falta de hábitos de trabajo, vagancia, mendicidad, ebriedad habitual o por la inferioridad moral del medio en que actúen, observen una conducta proclive al delito; y,

8) Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República, de acuerdo a órdenes emanadas de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 7

Podrán ser admitidos en el territorio nacional extranjeros comprendidos en el artículo anterior en los siguientes casos:

1) Los incluidos en el Artículo 6o, incisos 1) y 2) cuando integren un núcleo migratorio familiar o se propongan reunirse con uno ya establecido en el país, debiendo en tal caso valorarse:

  1. La gravedad de la enfermedad que padecen;

  2. Las condiciones económicas morales y la capacidad laboral apreciada en su conjunto, del grupo familiar del que forma parte; y,

  3. El vínculo de parentesco que los que une con el grupo familiar y si los miembros de éste son o no de nacionalidad paraguaya.

2) Los incluidos en el inciso 3) del artículo anterior, cuando el defecto físico o psíquico, congénito o adquirido o la enfermedad crónica que padecen, sólo disminuyera parcialmente su capacidad para el trabajo, según sea la profesión, oficio, industria o arte que posean;

3) Los incluidos en el inciso 4), cuando se hubiese cumplido o prescripto la pena o cuando la pena máxima que merezca el delito cometido no supere los dos años de penitenciaria según la ley paraguaya o cuando hubiese sido favorecido con amnistía o indulto; y,

4) Los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su ingreso al país a efecto de ser tratados de su adición en instituciones oficiales o privadas especializadas.

CAPÍTULO III De las categorías de admisión Artículos 8 a 30
ARTÍCULO 8

A los efectos del ingreso y permanencia en el país, los extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de "residentes" y "no residentes", de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por esta ley.

ARTÍCULO 9

Se considera "residente" al extranjero que en razón de la actividad que desarrolle fije su residencia en el país, acompañado del ánimo de permanecer en él en forma permanente o temporaria.

ARTÍCULO 10

A los efectos migratorios la categoría de "residente" divide en permanentes y temporarios.

ARTÍCULO 11

Se considerará "no residente" al extranjero que ingresa al país sin intención de radicarse en él.

SECCIÓN I De los residentes permanentes Artículos 12 a 24
ARTÍCULO 12

Considerase residente permanente al extranjero que ingrese al país con ánimo de radicarse en forma definitiva en él y con el fin de desarrollar cualquier clase de actividad que las autoridades consideren útiles al desarrollo país, con sujeción a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 13

Se considerarán útiles al desarrollo del país, entre otras aquellas actividades destinadas a:

  1. Incorporar recursos humanos calificados que requieran el desarrollo industrial, agropecuario, pesquero, forestal, minero, científico, tecnológico y cultural del país;

  2. Ensanchar la frontera agropecuaria;

  3. Incorporar tecnologías necesarias al país;

  4. Generar empleos de trabajadores nacionales;

  5. Incrementar la exportación de bienes y servicios;

  6. Instalarse en regiones de baja densidad de población; y,

  7. Reducir las importaciones.

ARTÍCULO 14

Los residentes permanentes podrán ingresar como:

1) Inmigrantes, los cuales podrán ser espontáneos, asistidos y con capital;

2) Inversores;

3)...

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