Ley nº 978/96, de migraciones
Esta ley regula la migración de extranjeros y migración y repatriación de nacionales, a los efectos de promover la corriente poblacional y de la fuerza de trabajo que el país requiere, estableciendo la organización encargada de ejecutar la política migratoria nacional y aplicar las disposiciones de esta ley.
En concordancia con lo expresado en el artículo anterior, se tendrán especialmente en cuenta:
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La Inmigración de recursos humanos calificados cuya incorporación sea favorable al desarrollo general del país; siempre que no se comprometa el empleo del trabajador nacional;
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La Inmigración de extranjeros con capital, para el establecimiento de pequeñas y medianas empresas a fin de cubrir las necesidades fijadas por las autoridades nacionales;
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La inmigración de agricultores destinados a incorporarse a la ejecución de proyectos de colonización en áreas que determinen las autoridades nacionales, con el propósito de incrementar y diversificar la producción agropecuaria, incorporar nuevas tecnologías o expandir la frontera agrícola; y,
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El fomento del retorno de paraguayos naturales emigrados, en razón de necesidades demográficas, económicas y sociales, y los que por sus altas calificaciones profesionales obtenidas se considera necesaria su incorporación al país.
La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros se rigen por las disposiciones de la Constitución Nacional de esta ley y su reglamentación.
Quedan exceptuados del régimen de esta ley :
1) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en la República y aquellos que ingresen en misión oficial, mientras duren en sus funciones;
2) Los representantes e integrantes de organismos internacionales reconocidos por el Gobierno de la República, y quienes revistiendo la misma investidura lleguen al país en misión oficial;
3) Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicio que pertenezcan a una u otra las categorías precedentes;
4) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de Organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional. En todos los casos, las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscriptos por el Paraguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes; y,
5) Los familiares de los funcionarios y representantes a que se refieren los apartados 1), 2), 3) y 4) de este artículo.
En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad de migraciones se limitará al control de la documentación en el momento de ingreso o egreso de la República, dejando constancia del carácter del ingreso.
No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros que deseen ingresar como residentes permanentes o residentes temporarios, comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:
1) Estar afectados de enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que pueda significar un riesgo para la salud pública;
2) Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que alteren sus estados de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o provocando graves dificultades familiares o sociales;
3) Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos congénitos o adquiridos, o una enfermedad crónica, que lo imposibilite para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que posean;
4) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos, a más de dos años de penitenciaría;
5) Los que tengan antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, condena aplicada, su reincidencia, y si la pena o acción penal se encuentra extinguida;
6) Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que trafiquen ilegalmente con personas o sus órganos, los adictos a los estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas y los que fomenten su uso o lucren con ellas;
7) Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte, medio de vida lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean ebrios consuetudinarios, los que por falta de hábitos de trabajo, vagancia, mendicidad, ebriedad habitual o por la inferioridad moral del medio en que actúen, observen una conducta proclive al delito; y,
8) Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República, de acuerdo a órdenes emanadas de la autoridad judicial competente.
Podrán ser admitidos en el territorio nacional extranjeros comprendidos en el artículo anterior en los siguientes casos:
1) Los incluidos en el Artículo 6o, incisos 1) y 2) cuando integren un núcleo migratorio familiar o se propongan reunirse con uno ya establecido en el país, debiendo en tal caso valorarse:
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La gravedad de la enfermedad que padecen;
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Las condiciones económicas morales y la capacidad laboral apreciada en su conjunto, del grupo familiar del que forma parte; y,
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El vínculo de parentesco que los que une con el grupo familiar y si los miembros de éste son o no de nacionalidad paraguaya.
2) Los incluidos en el inciso 3) del artículo anterior, cuando el defecto físico o psíquico, congénito o adquirido o la enfermedad crónica que padecen, sólo disminuyera parcialmente su capacidad para el trabajo, según sea la profesión, oficio, industria o arte que posean;
3) Los incluidos en el inciso 4), cuando se hubiese cumplido o prescripto la pena o cuando la pena máxima que merezca el delito cometido no supere los dos años de penitenciaria según la ley paraguaya o cuando hubiese sido favorecido con amnistía o indulto; y,
4) Los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su ingreso al país a efecto de ser tratados de su adición en instituciones oficiales o privadas especializadas.
A los efectos del ingreso y permanencia en el país, los extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de "residentes" y "no residentes", de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por esta ley.
Se considera "residente" al extranjero que en razón de la actividad que desarrolle fije su residencia en el país, acompañado del ánimo de permanecer en él en forma permanente o temporaria.
A los efectos migratorios la categoría de "residente" divide en permanentes y temporarios.
Se considerará "no residente" al extranjero que ingresa al país sin intención de radicarse en él.
Considerase residente permanente al extranjero que ingrese al país con ánimo de radicarse en forma definitiva en él y con el fin de desarrollar cualquier clase de actividad que las autoridades consideren útiles al desarrollo país, con sujeción a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
Se considerarán útiles al desarrollo del país, entre otras aquellas actividades destinadas a:
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Incorporar recursos humanos calificados que requieran el desarrollo industrial, agropecuario, pesquero, forestal, minero, científico, tecnológico y cultural del país;
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Ensanchar la frontera agropecuaria;
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Incorporar tecnologías necesarias al país;
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Generar empleos de trabajadores nacionales;
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Incrementar la exportación de bienes y servicios;
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Instalarse en regiones de baja densidad de población; y,
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Reducir las importaciones.
Los residentes permanentes podrán ingresar como:
1) Inmigrantes, los cuales podrán ser espontáneos, asistidos y con capital;
2) Inversores;
3)...
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