Ley No. 6486.- De promoción y protección del derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción

Publicado enGaceta Oficial de la República del Paraguay

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I

DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A VIVIR EN FAMILIA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
Artículo 1º Objeto.

La presente Ley tiene por objeto asegurar el derecho de niños, niñas y adolescentes de vivir y desarrollarse en su familia o en un entorno familiar, a través de políticas públicas dirigidas al fortalecimiento familiar de prevención de la separación garantizando el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, y demás instrumentos internacionales ratificados por la República del Paraguay.

Así mismo, regula la aplicación de medidas transitorias de cuidados alternativos para aquellos que se encuentren en situación de desamparo, hasta tanto se defina su situación definitiva y la institución jurídica de la adopción como medida de carácter excepcional de protección.

Artículo 2º Sujetos y ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplica al niño, niña o adolescente separado de su familia o en riesgo de serlo, a la familia nuclear o ampliada y a la familia de adopción; así como a las personas físicas o jurídicas y entidades públicas o privadas, que realicen cuidados alternativos del niño, niña o adolescente separado de su familia nuclear por cualquier causa.

Artículo 3º Finalidad.

La presente Ley es de orden público y tiene por finalidad:

  1. Garantizar el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su entorno familiar, y en caso de que ese derecho sea vulnerado, restituirlo en el menor tiempo posible, si esto responde a su interés superior.

  2. Asegurar políticas de fortalecimiento familiar que prevengan la separación del niño, niña o adolescente de su familia nuclear o ampliada.

  3. Establecer los principios fundamentales que regirán la actuación de todo sujeto interviniente en los procesos regulados por la presente Lev. ~

  4. Establecer y regular el programa nacional de promoción y protección del derecho del niño, niña y adolescente a vivir en familia, a contar con cuidados alternativos de calidad y cuando ello no fuera posible, a ser sujeto de protección de sus derechos a través de la institución jurídica de la adopción.

  5. Regular la institución jurídica de la adopción de niños, niñas y adolescentes como medida de protección de carácter excepcional.

  6. Establecer los lineamientos que deberán considerarse en las normas administrativas a ser dictadas en el marco de la presente Ley.

Artículo 4º Definiciones.

A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se entiende por:

  1. Familia nuclear: es la conformada por la madre y el padre o uno de ellos, quienes ejercen la patria potestad, y sus hijos e hijas.

  2. Familia ampliada: es la conformada por las personas con vínculos de parentesco con el niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  3. Entorno afectivo cercano: es el conformado por terceras personas no parientes, con las cuales el niño, niña o adolescente, mantuvo o mantiene un relacionamiento periódico, con un vínculo significativo de larga duración.

  4. Búsqueda y localización de familia de origen: es el proceso de investigación exhaustiva, de interés público, por el cual un equipo técnico interdisciplinario realiza acciones dirigidas a ubicar a miembros de la familia nuclear o ampliada de un niño, niña o adolescente que es o puede ser sujeto de una medida cautelar de protección que implique cuidado alternativo.

  5. Mantenimiento del vínculo familiar: es el trabajo terapéutico realizado por un equipo interdisciplinario, con el objetivo de preservar y fortalecer el relacionamiento del niño, niña o adolescente con su familia nuclear o ampliada, el cual permitirá evaluar las condiciones y viabilidad para la reintegración familiar.

  6. Reintegración familiar: es el regreso a la familia nuclear o ampliada a su comunidad, desarrollando su sentido de pertenencia a través de un proceso paulatino de formación de relaciones y apoyo entre el niño, niña o adolescente reintegrado a su familia.

  7. Cuidado alternativo: es aquel brindado por la familia ampliada, familia acogedora a través de la guarda; o por entidades de abrigo residencial a través de la figura del abrigo, en los que se garantiza al niño, niña o adolescente su desarrollo integral del goce y ejercicio de sus derechos humanos.

  8. Acogimiento familiar: es una medida de protección dentro de la modalidad de cuidado alternativo, por la cual el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia otorga la guarda transitoria del niño, niña y adolescente a uno o más integrantes de la familia ampliada, del entorno afectivo cercano o a una familia acogedora, que integra el programa autorizado por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, para que asuma su cuidado hasta que se defina su situación.

  9. Familia acogedora: son las personas que integran la familia ampliada; del entorno afectivo cercano o terceras personas no parientes que asumen el cuidado alternativo de uno o más niños, niñas o adolescentes, dispuesto por guarda judicial, acreditadas en el marco del programa de cuidado alternativo en la modalidad de acogimiento familiar; habilitado por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.

  10. Familias de primera acogida: Son aquellas preparadas para recibir en guarda a niños, niñas y adolescentes por un período corto de tiempo, cuya duración máxima será de hasta 30 (treinta) días.

  11. Abrigo: es la medida judicial de protección excepcional y provisoria, por la cual el Juzgado competente otorga el cuidado alternativo de un niño, niña o adolescente a una entidad de abrigo residencial; habilitada y autorizada por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, que asume su cuidado hasta que se defina su situación jurídica.

  12. Abrigo residencial: Es la modalidad de cuidado alternativo asumido por una unidad ejecutora, encargada de la protección de un grupo reducido de hasta 6 (seis) niños, niñas y adolescentes, en un modelo de similar al de una familia en cuanto a su dinámica e infraestructura, debidamente habilitadas, autorizadas para funcionar y registradas por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.

  13. Abrigo institucional: Es el cuidado alternativo ejercido por una persona jurídica que albergan 7 (siete) o más niños, niñas o adolescentes en un espacio físico de gran capacidad debidamente registradas, habilitadas y, autorizadas para funcionar y registradas por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.

  14. Unidad ejecutora de cuidado alternativo: es la persona física o jurídica que dentro de un programa de cuidado alternativo del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, desarrolla una de las modalidades de cuidado alternativo previstas en la presente Ley.

Artículo 5º Principios rectores

A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley se deberán aplicar los siguientes principios rectores:

  1. Prioridad: Se deberá priorizar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en familia, los esfuerzos deben orientarse a que permanezca en su familia nuclear o ampliada y cuando no sea posible, en forma transitoria en una familia acogedora acreditada o en forma definitiva, en una familia adoptiva.

  2. Prelación: Para el otorgamiento de una medida de cuidado alternativo, se debe considerar el siguiente orden:

    1. Integrantes de la familia ampliada.

    2. Integrantes del entorno afectivo cercano.

    3. Terceras personas no parientes acreditadas en la modalidad de acogimiento familiar.

    4. Abrigo residencial.

    5. Abrigo institucional, excepcionalmente, en entidades debidamente habilitadas, registradas y con autorización de funcionamiento vigente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 “Obligación de transformación del modelo de atención institucional” y el Artículo 117 “Proceso de transformación de modelos de abrigo institucional”, establecido en la presente Ley.

    La falta o insuficiencia de recursos materiales de la familia ampliada del niño, niña o adolescente en ningún caso constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.

  3. Excepcionalidad: Tiene carácter excepcional y deberá ser considerado únicamente cuando la permanencia del niño, niña o adolescente en su familia nuclear no garantice su protección integral.

  4. Transitoriedad: Tiene carácter transitorio, y debe durar el tiempo estrictamente necesario para resolver la situación de entorno familiar del niño, niña y adolescente.

  5. Debida diligencia: exige que todas las personas físicas y jurídicas involucradas en los procesos establecidos en la presente Ley, empleen todos los medios a su alcance en forma oportuna y consistente con el interés superior del niño, niña o adolescente afectado, de modo a lograr que los procesos y actuaciones inherentes al fortalecimiento familiar, al cuidado alternativo y la adopción, sean realizados debidamente dentro de los perentorios plazos establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones, y en caso de ausencia de éstos en el mínimo tiempo posible.

  6. Derecho a ser oído: La opinión del niño, niña o adolescente debe ser oída y tenida en cuenta durante el proceso, incluso antes del otorgamiento de la medida cautelar de protección.

  7. Especialización: Las personas y los organismos intervinientes que tengan bajo su responsabilidad el cuidado alternativo, deben contar con la capacitación necesaria, en relación a los requerimientos físicos, psicológicos y emocionales que todo niño, niña o adolescente necesita para desarrollarse integralmente, según su edad, grado de madurez y su interés superior.

  8. ...

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