Ley No. 7140.- De fomento de la lectura y del libro

LEY N° 7.140/2023

DE FOMENTO DE LA LECTURA Y DEL LIBRO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Artículo 1 ° La presente ley se aplica al fomento de la lectura y la escritura, así como a la producción y circulación del libro en cualquiera de sus formatos y soportes, entendiendo que la lectura y el libro son instrumentos imprescindibles para la construcción de identidad, ciudadanía, democracia y desarrollo social sostenible.
Artículo 2 ° A los efectos de la presente ley se entiende por:
  1. Agente literario: persona natural o jurídica encargada de representar al autor en los aspectos legales y contractuales y en la promoción de su obra.

  2. Autor: persona física que realiza la creación intelectual originaria o derivada, como el escritor, el ilustrador, el fotógrafo, el compilador o el traductor.

  3. Distribuidor: persona jurídica que tiene como función principal la comercialización de libros al por mayor. Sirve de enlace entre el editor y el vendedor minorista.

  4. Editorial: persona jurídica responsable, económica y jurídicamente, de decidir, financiar y coordinar el proceso de edición de obras, su reproducción impresa o electrónica y su divulgación en cualquier soporte.

  5. Entidades territoriales: divisiones políticas y administrativas definidas por la Constitución Nacional o la ley, con autoridades propias y capacidad dé gestión presupuestal.

  6. Librería: establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya actividad principal es la venta de libros al detalle. Puede estar acompañada de la venta de otros bienes de la industria cultural, sonoros o audiovisuales y de la venta de materiales complementarios de escritura o lectura.

  7. Lectura: es el instrumento del proceso cognitivo de determinadas clases de información o de ideas contenidas en un soporte y trasmitidas mediante algún tipo de código, usualmente un lenguaje visual, táctil o auditivo, que permite interpretar y descifrar el valor fónico de una serie de signos escritos, ya sea mentalmente o en voz alta.

  8. Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.

    Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de la presente ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.

  9. Libro paraguayo: libro editado e impreso en el país, de autor nacional o extranjero, en cualquiera de los idiomas nacionales o extranjeros, que cuenta con código de barra, símbolo del copyright o copyleft, identificación de los artistas gráficos que intervienen en la obra (si los hubiere), nombre y domicilio del editor o autor-editor, seguidos del año y del tiraje y número de cada edición y cuente con el registro de ISBN.

  10. Libro electrónico: libro en formato adecuado para leerse y/o escucharse en cualquier dispositivo electrónico, como en una computadora, teléfono móvil u otro dispositivo similar.

  11. Revista: publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada.

  12. Revista paraguaya: toda publicación unitaria periódica, editada e impresa en Paraguay, que cuente con el registro de ISSN.

  13. ISBN: es el Número Normalizado Internacional del Libro, que sirve para identificar al país, editor y título de cada libro, sin que este número se repita.

  14. ISSN: es el Número Normalizado Internacional de Publicación Seriada que sirve para identificar al país, editor y título de cada revista, sin que este número se repita.

    ñ) Tradición oral: es el medio de trasmisión de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones pertenecientes a diferentes etnias, de generación en generación, para la conservación de las identidades culturales.

  15. Narrativa transmedia: es una historia contada de distinta manera que va más allá de los formatos tradicionales, en diferentes plataformas y que cuenta con la participación de los lectores. Una historia transmedia se expande a través de las diferentes plataformas y soportes, incorporando nuevos contenidos, personajes y tramas. Cada medio o soporte forma parte de la historia y el conjunto del producto editorial, aportando una experiencia de lectura diferente.

Artículo 3 ° La presente ley tiene como objetivos específicos:
  1. Diseñar e implementar las políticas públicas para eí fomento del libro y la lectura.

  2. Descentralizar las políticas del fomento del libro y la lectura, a nivel nacional, departamental y municipal, en un trabajo articulado con instituciones y organizaciones de los sectores público y privado.

  3. Fijar el presupuesto en que se basará el impulso de las políticas públicas de promoción del libro y la lectura.

  4. Promover el hábito de la lectura y la escritura en la población, especialmente en las dos lenguas oficiales, a través de la implementación de diferentes mecanismos que abarquen a todos los sectores.

  5. Fomentar la creación, la edición y la producción de libros en los dos idiomas oficiales, las lenguas de los pueblos originarios y otras de uso en el territorio nacional.

  6. Generar condiciones para la internacionalización del libro paraguayo en sus diversos formatos, a través de traducciones, ventas en línea, investigaciones, presencia en las ferias y mercados del exterior, entre otras modalidades.

  7. Apoyar la formación profesional de los actores que participan de las actividades reguladas por la presente ley.

  8. Estimular la utilización y actualización permanentes de las herramientas tecnológicas de la información y la comunicación en el ámbito del libro, la lectura y las bibliotecas.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

Artículo 4 ° La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría Nacional de Cultura, que contará con la colaboración de las demás instituciones del Estado, cada una según su competencia, además de las gobernaciones departamentales y municipios.
Artículo 5 ° Créase el Consejo Nacional de la Lectura y el Libro con carácter asesor y contralor para la aplicación de una política nacional de fomento de la lectura y el libro.
Artículo 6 ° El Consejo estará adscrito a la Secretaría Nacional de Cultura y tendrá las siguientes funciones:
  1. Asesorar al Estado en la ejecución de la presente ley.

  2. Concertar y coordinar las acciones del Estado, el sector privado y la comunidad para lograr los objetivos de la ley.

  3. Participar en la definición de la política nacional de fomento a la lectura, recomendar criterios y reglas para las acciones de promoción de la lectura y proponer la evaluación y actualización periódica del Plan Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.

  4. Proponer las políticas y procedimientos para la compra de libros de índole cultural y científica, la realización de concursos, congresos y otras actividades de promoción del libro, así como la difusión de las expresiones literarias de los pueblos originarios y sectores culturales minoritarios, con cargo a recursos del presupuesto nacional. Deberá coordinar con las...

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