Resolución Nº 0023/92 de Subsecretaría de Estado de Tributación, 1992

Fecha02 Abril 1992
Número de resolución0023/92
Año1992
EmisorSubsecretaría del Estado de Tributación (Paraguay)
RESOLUCIÓN Nº 23/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACION DEL REGIMEN TRANSITORIO DE
REVALUO PREVISTO EN EL ARTICULO 19° DE LA LEY N° 125/91, QUE ESTABLECE EL
NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO.
Asunción, 2 de Abril de 1992.
VISTO:
El Art. 19° de la Ley N° 125/91 del 9 de Enero de 1992; y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada disposición legal establece, que el valor fiscal de los activos fijos
declarados en el balance al 31 de diciembre de 1.991, serán revaluados en caso que no se
haya hecho conforme a la Ley N° 31/90.
Asimismo, se faculta a la Administración a establecer los términos, plazos y condiciones del
revalúo, por lo que corresponde disponer las medidas necesarias que faciliten su
cumplimiento.
POR TANTO,
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Los bienes del activo fijo contabilizados en el balance practicado al 31 de diciembre de 1991,
que no hubieren sido objeto de revalúo de acuerdo a los términos de la Ley N° 31 del 24 de
Agosto de 1990, reglamentada por Decreto N° 7.952 del 10 de diciembre de 1990, deberán
ser revaluados en las condiciones que se establecen en esta Resolución.
Esta obligación también afecta a los bienes del activo fijo, contabilizados en los balances
practicados en otras fechas del año 1991.
ARTÍCULO 2°.-
El valor de los bienes revaluados no podrá exceder al corriente en plaza a la fecha de cierre
del balance realizado durante el año 1991, considerándose para ello el estado en que los
mismos se encuentren, antecedentes que deberán ser certificados por profesional idóneo en
la materia, dejando constancia del valor de los mismos y de su actual estado de
conservación.
ARTÍCULO 3°.-
Para los fines de esta Resolución, se establece que los bienes del activo fijo susceptibles de
revalúo son los bienes corporales, muebles e inmuebles, que lo integran.
Los contribuyentes que en forma habitual se dediquen a la compra venta o comercio de
bienes inmuebles, deberán revaluar sólo los que tengan la calidad de activo fijo, es decir,
aquellos que están destinados a una función permanente y que han sido adquiridos o se
poseen sin el propósito de reventa.
En lo referente a los inmuebles será de aplicación lo previsto en el Art. 11° del Decreto N°
7.952/90.

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