Resolución Nº 0170/92 de Subsecretaría de Estado de Tributación, 1992
| Emisor | Subsecretaría del Estado de Tributación (Paraguay) |
| Fecha | 30 Noviembre 1992 |
| Número de resolución | 0170/92 |
| Año | 1992 |
RESOLUCION Nº 170/92
POR LA CUAL SE ESTABLECEN CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN Y PLAZOS PARA EL
PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR PARTE DE ENTIDADES QUE PRESTAN.
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE BIENES Y DE PERSONAS POR VÍA AÉREA.
Asunción, 30 de Noviembre de 1992.-
VISTO:
Los incisos b) y e), así como el párrafo final del Art. 10° de la Ley Nº 125/91; y
CONSIDERANDO:
Que los servicios de transporte de bienes y personas por vía aérea son prestados por lo
general, por entidades del exterior que poseen sucursal, agencias o establecimientos en el
país.
Que dichos contribuyentes liquidan el Impuesto a la Renta aplicando el criterio de
determinación presunta de la renta neta previsto en el Art. 10° mencionado en el Visto.
Que por lo expuesto, precedentemente se considera conveniente tanto para los referidos
contribuyentes como para la Administración que la liquidación y el pago se realice
mensualmente, criterio éste que ha sido el utilizado tradicionalmente por quienes realizan las
referidas actividades.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
ART. 1º.- LIQUIDACIÓN
Los contribuyentes que presten servicios relacionados con el traslado de personas y de
bienes por vía aérea y utilizan el criterio de la determinación presunta de la renta neta, de
acuerdo con lo previsto en los incisos b) y e) del Art. 10° de la Ley Nº 125/91, deberán
realizar una liquidación mensual del Impuesto a la Renta.
ART. 2º.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Los contribuyentes comprendidos en el artículo precedente deberán presentar una
declaración jurada mensual en la cual liquidarán el impuesto.
La presentación de la misma y el pago del impuesto se deberán realizar en el plazo previsto
en el inciso a) del Art. 2° de la Resolución Nº 49/92 para el Impuesto al Valor Agregado.
El monto ingresado a la Administración tendrá el carácter de pago definitivo.
ART. 3º.- ANTICIPOS A CUENTA
Quienes tributan por el régimen previsto en la presente Resolución, quedan eximidos de
realizar anticipos a cuenta del impuesto, así como de presentar una declaración jurada anual
por todo el ejercicio.
ART. 4º.-
Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
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