Tema I - Derecho Sucesorio. Seudónimo: Vita. PAÍS: Paraguay. Colegio de Escribanos del Paraguay

AutorEscribana Viviana Cabrera - Escribana Romina Molas - Escribana Lidia Osorio
Páginas80-87

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Introducción

La estructura familiar ha experimentado cambios sociológicos y económicos que han repercutido en el Derecho en sus diferentes ramas, entre ellas en el Derecho Sucesorio. En la sociedad contemporánea, vemos distintos tipos de familia. El concepto social de familia ha ido evolucionando en el mundo en forma independiente de su regulación legal, e incluso, a pesar de esto solo reconocía, hasta hace poco, únicamente al matrimonio como familia tipo.

Por tanto ha sido necesario que el derecho asuma respuestas frente al cambio social de las familias, preparándose para regular diferentes áreas, que hasta aquí no componían el tradicional modelo familiar, como son las Uniones de Hecho por ejemplo, y más aún establecer los derechos, las obligaciones y los efectos jurídicos que surjan como consecuencia de estas nuevas formas de vínculos personales.

Inicialmente, la filiación está concebida como la procedencia de los hijos respecto a los padres de una realidad natural, es decir, la generación del hijo proviene del acto sexual entre el padre y la madre o también puede provenir de un acto jurídico, como la adopción.

Sin embargo, debemos partir de una nueva realidad científica con gran influencia social y jurídica. Es posible la procreación sin necesidad de relación sexual alguna. De esta cuestión surgen numerosas variantes, con consecuencias complejas y necesidad de soluciones nuevas.

Es aquí donde nos enfocamos a iniciar la segunda parte de nuestro trabajo de investigación, que es la procreación post mortem, y que consiste en la posibilidad de que la esposa o compañera del varón fallecido pueda utilizar el semen de este último, o los embriones originados in vitro con los gametos de ambos, con el fin de engendrar un hijo.

La cuestión relativa a la filiación de la descendencia que surge de estas prácticas no es un asunto menor, pues tenemos que determinar si el hijo lo será también del padre difunto o sólo de la mujer que se vale del material genético. Evidentemente, la aparición de un hijo a título póstumo es algo que afecta a la seguridad jurídica, sobre todo cuando se produce cierto tiempo después del fallecimiento del padre. Hay que tener en cuenta que la citada circunstancia repercute, además en la conformación de la identidad del propio niño o niña.

De esta concepción se infiere que el derecho no debe constituirse en un obstáculo del progreso biotecnológico, sino que debe adecuarse a la evolución científica, porque el avance de la ciencia beneficia a la sociedad y contribuye al mejoramiento de la calidad de vida del individuo.

Es así, que en el desarrollo del tema se plan-tearán premisas básicas para el entendimiento del mismo, además derecho comparado y la situación de ambos subtemas en Paraguay, asumiendo final-mente posturas y críticas para poder llegar a la conclusión y ponencia de la presente investigación.

El derecho sucesorio ante los cambios sociales y los avances científicos

Los derechos sucesorios que generan las uniones de hecho

"La persona humana no es una isla en el mundo. Nace en el seno de una familia y fallece con relaciones familiares, más próximas o más remotas". Al fallecer una persona surge la necesidad de decidir cuál va a ser la suerte de las posiciones jurídicas en la que la persona fallecida se encontraba. La vacancia ocasionada por su fallecimiento impone al ordenamiento jurídico el deber de establecer si esas relaciones se van a extinguir como se extinguió su titular, si alguien va a continuar en la posición de éste, o si se van a transmitir a otras personas sufriendo o no alguna otra modificación.

Así entre las formas de transmisión de la herencia, por un lado por Testamento, reducido a un ínfimo porcentaje en la legislación paraguaya, en cuanto a la libertad de testar, por el otro la sucesión legitima o ab intestato, en función a la protección de un derecho legitimario al círculo parental más allegado al causante que la componen los descendientes, ascendientes y el cónyuge o concubino supérstite, quienes por disposición legal son los llamados a recibir la herencia dejada por el causante.

"En el mundo entero se introdujeron reformas a mediados del siglo XX relativas al derecho de familia, como por ejemplo: la incorporación del divorcio vincular como respuesta a la crisis matrimonial, el reconocimiento de la familia monoparental y de las uniones de hecho, la igualdad de los hijos ante la ley, los niños y adolescentes como sujetos de derechos, por mencionar algunos ejemplos. En la actualidad no podemos ya dejar de reconocer que se han producido numerosos cambios sociales, culturales, históricos, políticos, económicos, sociológicos, que nos convocan a hablar de diferentes formas de familia. Ya no se visualiza en la sociedad un solo modelo de familia, un solo tipo familiar, aun cuando la legislación hasta el momento solo haya legislado en forma integral acerca de los efectos del matrimonio y el concubi-nato, en nuestro país."

En esta línea de cambios y evoluciones, en particular en lo referente a nuevas formas de familia como la Unión de hecho, que repercuten no solo en la convivencia presente inter vivos, sino también en lo que pueda suceder posterior a la muerte, trae aparejada la necesidad de regular los efectos jurídicos que pueda dar lugar en caso de fallecimiento, en cuanto a la protección de los derechos del concubino supérstite.

En este punto, nuestro derecho positivo desde la promulgación del Código Civil Paraguayo en el año 1.987, ya reconocía la unión de hecho como un régimen de convivencia

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capaz de producir efectos jurídicos cumplidos ciertos requisitos, reconociéndole derechos incluso si el vínculo se extinguiera por causa de muerte. Posteriormente con la entrada en vigencia La ley 1/92 de Reforma parcial del Código Civil se regula de manera más amplia esta institución jurídica.-

Uniones de hecho

1- Concepto:

Según el Dr. Moreno Ruffinelli, "el concubinato, como instituto social y jurídico se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial viven en forma pública, singular, estable y se comportan entre sí y frente a los terceros como si fueran esposos".

2- Regulación Legal de las Uniones de Hecho en Paraguay.

La Constitución Nacional, en su artículo 51 prescribe: "La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.

Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley."

Las bases legales para la regulación de las uniones de hecho están establecidas en la misma Constitución, la cual menciona los requisitos para que la unión sea protegida por la ley, y aclara que, la unión que cumpla con esos requisitos surtirá efectos similares al matrimonio. En la Constitución anterior no existía esta disposición ni tampoco una similar. Y el Código de Vélez, fuente de nuestro anterior Código Civil, había adoptado una posición abstencionista, al guardar silencio respecto al concubinato.

La Ley 1/92, de reforma parcial del código civil, establece claramente los derechos, las obligaciones y los efectos jurídicos que nacen de la unión convivencial y de los hijos de la pareja. Los efectos de un concubinato prácticamente se han equiparado al matrimonio. En su art. 83 prescribe: "la unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma es-table, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes". En caso de que no puedan casarse, por haber impedimentos dirimentes, la protección de la ley no alcanza ni a la pareja ni a sus hijos.

3- Caracteres del Concubinato.

La misma normativa vigente prescribe los caracteres esenciales para validar y otorgar efectos jurídicos a este tipo de unión. En ese sentido la Dra. Sapena los enumera de la siguiente forma:

  1. Unión de un hombre y una mujer que voluntariamente hacen vida en común

    La ley exige que se trate de una pareja heterosexual. Quiere decir que una pareja homosexual aunque reúna todos los demás requisitos, no quedaría amparada por los artículos de esta ley.

    Asimismo, tiene que existir cohabitación, convivencia; y voluntad de ambas partes de hacerlo. La ley habla de voluntad de "hacer vida en común", lo cual no es solamente compartir una casa. Hacer vida en común es tener un mismo proyecto de vida, hacer planes para el futuro, llevarlos a la práctica y por el camino solucionar los problemas que surgen; es llegar a acuerdos relativos al sostenimiento económico de la familia y a la crianza y educación de los hijos.

    b) Permanencia

    La permanencia es requisito para que una unión de hecho sea considerada concubinato. La pareja tiene que convivir no con carácter transitorio, sino que con la intención de perdurar en el tiempo, comportándose entre ellos y frente a terceros, como marido y mujer.

    La ley 1/92 que modifica el Código Civil y regula las uniones de...

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