Ley No. 6125.- Que aprueba la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º Apruébase la “Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono”, adoptada en la ciudad de Kigali, República de Ruanda, el 15 de octubre de 2016, y cuyo texto es como sigue:

“Decisión XXVIII/1: Nueva Enmienda del Protocolo de Montreal

Aprobar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 4 del Artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la Enmienda del Protocolo de Montreal, que figura en el Anexo I del informe de la 28 Reunión de las Partes;

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Artículo I

Enmienda Artículo 1, párrafo 4.

En el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:

el Anexo C o el Anexo E

por:

“el Anexo C, el Anexo E o el Anexo F"

Artículo 2

párrafo 5 En el párrafo 5 del Artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

y en el Artículo 2H

por:

y en los Artículos 2H y 2J

Artículo 2

párrafos 8 a), 9 al y 11.

En los párrafos 8 al y 11 del Artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

“los Artículos 2A a 2P

por:

los Artículos 2A a 2J

Al final del apartado al del párrafo 8 del Artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:

“Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del Artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo p prpdugción de las Partes no supere los niveles establecidas en el Artículo 2J.

En el apartado al i) del párrafo 9 del Artículo 2 del Protocolo, después de:

esos ajustes;

suprímase:

y

Reenumérese el apartado al ii) del párrafo 9 del Artículo 2 del Protocolo como apartado al iii).

Después del apartado al ¡) del párrafo 9 del Artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):

“Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los Anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y"

Artículo 2

J.

Después del Artículo 21 del Protocolo, insértese el artículo siguiente: “Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

  1. Cada Parte velará por que en el período de 12 (doce) meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 (doce) meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de C02, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados al a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del Anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013. más el 15% (quince por ciento) de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del Anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del Artículo 2F, expresado en equivalentes de C02:

    a) 2019 a 2023: 90% (noventa por ciento).

    b) 2024 a 2028: 60% (sesenta por ciento).

    c) 2029 a 2033: 30% (treinta por ciento).

    d) 2034 a 2035: 20% (veinte por ciento).

    e) 2036 y años posteriores: 15% (quince por ciento).

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 (doce) meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 (doce) meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Anexo F, expresado en equivalentes de C02, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados al a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del Anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% (veinticinco por ciento) de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del Anexo C, como se establece en el párrafo 1 del Artículo 2F, expresado en equivalentes de C02:

    a) 2020 a 2024: 95% (noventa y cinco por ciento).

    b) 2025 a 2028: 65% (sesenta y cinco por ciento).

    c) 2029 a 2033: 30% (treinta por ciento).

    d) 2034 a 2035: 20% (veinte por ciento)

    e) 2036 y años posteriores: 15% (quince por ciento)

  3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del Anexo F velará por que durante el período de 12 (doce) meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 (doce) meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Anexo F, expresado en equivalentes de C02, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados al a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del Anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% (quince por ciento) de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del Anexo C, como se establece en el párrafo 2 del Artículo 2F, expresado en equivalentes de C02:

    a) 2019 a 2023: 90% (noventa por ciento).

    b) 2024 a 2028: 60% (sesenta por ciento).

    c) 2029 a 2033: 30% (treinta por ciento).

    d) 2034 a 2035: 20% (veinte por ciento).

    e) 2036 y años posteriores: 15% (quince por ciento).

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del Anexo F velará por que en el...

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