PROYECTO-390873 - Primer trámite constitucional - Media sancion - CAMARA DE DIPUTADOS
Fecha | 31 Octubre 2016 |
Etapa | Primer trámite constitucional - Media sancion - CAMARA DE DIPUTADOS |
“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870”
P
ág. N°
Congreso Nacional
Honorable Cámara de Diputados
LEY N°....
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 280 DE LA LEY N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, MODIFICADO POR LAS LEYES N°s 1838/01 Y 2903/06
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L E Y
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 280 de la Ley N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, modificado por las Leyes N°s 1838/01 y 2903/06, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado expedido por el Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y las condiciones actuales, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes previstas en la Ley.
El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por treinta días, en todo el territorio de la República, contados desde la fecha de su expedición.
Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en el asiento de la inscripción correspondiente al bien registrable. Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
La Mesa de Entrada y el Jefe de la Sección correspondiente de la Dirección General de los Registros Públicos, deberán observar estrictamente el orden de prelación de los pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido expedir u otorgar certificaciones o constancias de medidas cautelares sin observar el orden de prelación que le concede la fecha y hora de presentación de cada pedido, cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto.
Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado para la inscripción respecto del bien de que se trate, deberán observar el orden de prelación enunciado y, consecuentemente, según corresponda, deberá expedirse la nota negativa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al Registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde el...
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