Acordada nº 21 de Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 1989

PresidenteRaúl Sapena Brugada
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorCorte Suprema de Justicia

En la ciudad de Asunci�n, Capital de la Rep�blica del Paraguay, a los veinticuatro d�as del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las diez horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Se�or Presidente Prof. Dr. Jos� Alberto Correa, los Excmos. Se�ores Miembros Profesores Dres. J.�nimo I.B., F.P.O., A.G.L. y B.P.S., por ante m� el Secretario autorizante

DIJERON:

Que el art. 227 inc. f) de la Ley 903, faculta a los Juzgados Tutelares de Menores para "conocer y resolver: ? d) sobre la adopci�n de menores".

Que por otro lado el art. 232 del C�digo de Organizaci�n Judicial que regula el ejercicio de la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia le otorga, entre otras, las siguientes atribuciones: "a) dictar los reglamentos internos de la Administraci�n de Justicia para asegurar el orden ? y buen desempe�o de los cargos judiciales; b) dictar disposiciones para la ordenada tramitaci�n de los juicios?"

Que diversos organismos jurisdiccionales y administrativos encargados de velar por el bienestar y seguridad de los menores, han expresado su inquietud por la falta de reglamentaci�n adecuada en lo que ata�e a los tr�mites para la adopci�n, as� como por el incumplimiento de las disposiciones del Decreto N� 1644/83, reglamentario del C�digo del Menor, que establece el registro de las instituciones "dedicadas a la guarda, custodia y protecci�n de menores".

Que no obstante ser de competencia de la Direcci�n General de Protecci�n de Menores, as� como de las Instituciones registradas de conformidad con el Decreto antes citado, la funci�n de asumir "la guarda, custodia y protecci�n de menores", es un hecho comprobado por la Oficina de Adopciones y Colocaci�n F. y el Tribunal de Apelaci�n de Menores de la Circunscripci�n Judicial de Asunci�n, que existen numerosas personas individuales que en forma habitual son designadas "guardadoras" por los Juzgados ante los cuales se tramitan procesos de adopci�n. Esta pr�ctica debe ser corregida, para adecuarse a las normas legales vigentes.

Que tambi�n se han verificado casos de padres biol�gicos que habiendo manifestado voluntad de que se provea a sus hijos de un hogar adoptivo, posteriormente se han arrepentido de tal decisi�n. Que �sta es una cuesti�n no prevista en la ley y si un proceso de adopci�n fuese substanciado en muy breve plazo, el eventual arrepentimiento podr� sobrevenir luego de que se hubiese dictado sentencia de adopci�n, cre�ndose una situaci�n conflictiva, que ser�a preferible evitar. Por este motivo, se considera que no deber� dictarse Sentencia en los procesos de adopci�n, antes de haber transcurrido un plazo de tres meses, contados desde que el menor hubiese sido entregado voluntariamente por sus padres, o hubiese sido abandonado, y puesto bajo guarda de alguna de las Entidades mencionadas m�s arriba. Para el cumplimiento de lo establecido en el art. 2� de esta Acordada, la Entidad pasar� de oficio o a petici�n de parte, un informe por escrito al Juez de la causa.

Que siendo atribuci�n de la Direcci�n General de Menores y de las Instituciones p�blicas y privadas, registradas de conformidad con el ya citado Decreto 1644/83, asumir la guarda y protecci�n de los menores en estado de abandono moral, material o de peligro, o de los que fuesen voluntariamente entregados con vista a su adopci�n, debe entenderse que la competencia territorial prevista en el art. 278 del C�digo del Menor quedar� fijada por el domicilio de la Entidad o Instituci�n bajo cuya protecci�n se halle residiendo el menor.

Que esta Corte Suprema de Justicia acepta con simpat�a el criterio expuesto por diversas autoridades administrativas y judiciales en el sentido de que debe darse preferencia a la adopci�n a favor de personas domiciliadas en la Rep�blica respecto de las que est�n domiciliadas en el extranjero. Que sobre este particular tampoco existe una regulaci�n adecuada, motivo por el cual el buen orden procesal aconseja establecer las normas de prioridad que permitan la correcta tramitaci�n de los juicios de adopci�n y establezcan las pautas a las cuales se habr�n de ce�ir los Se�ores J.T.. Este ordenamiento pretende hacer congruentes y arm�nicos los intereses del menor como persona humana, y el inter�s protegido por el Estado. Si un ni�o paraguayo en situaci�n legal de adopci�n encontrase una familia id�nea y domiciliada en el Paraguay que quiera y pueda acogerlo en adopci�n, va de suyo que debe quedarse en el pa�s, en el seno de dicha familia. Por el contrario, si no se dan tales supuestos, no puede considerarse l�cito y moral que ese ni�o sea condenado a carecer de una verdadera familia. Toda la literatura referida al menor aconseja que el ni�o en estado de abandono moral o material, en situaci�n jur�dica de ser adoptado, deber�a integrarse definitivamente, a una familia substituta, en el menor tiempo razonablemente posible.

Que con relaci�n al seguimiento post-adopci�n, es tambi�n conveniente disponer el cumplimiento de ciertas formalidades, por los J.T..

Que sin perjuicio de una futura revisi�n del C�digo del Menor, los efectos de esta Acordada deber�n ser evaluados peri�dicamente, para cuyo efecto el Tribunal de Apelaci�n de Menores de la Circunscripci�n Judicial de Asunci�n, elevar� trimestralmente las sugerencias del caso. Se tomar�n tambi�n en consideraci�n las que tuviesen a bien formular las autoridades administrativas y las instituciones p�blicas y privadas registradas y el Colegio de Abogados del Paraguay.

Por tanto, en m�rito de las consideraciones precedentes y las disposiciones legales citadas, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA

Art. 1� Los J.T. no dar�n tr�mite a los procesos de adopci�n mientras no se acredite en autos que el menor se halla bajo guarda y protecci�n de la Direcci�n General de Protecci�n de Menores o de una Instituci�n p�blica o privada registrada de conformidad con el Decreto N� 1644/83, as� como el origen de dicho menor. No acredit�ndose tal circunstancia, proveer�n lo que corresponda para la protecci�n del menor, de conformidad con el art. 227, inc. j) del C�digo del Menor.

Art. 2� Los J.T. dictar�n las respectivas Sentencias de adopci�n, solamente despu�s de cumplido el plazo de tres meses mencionado en el cuerpo de esta Acordada.

Art. 3� Para determinar la competencia territorial, los Juzgados tutelares tomar�n en consideraci�n el domicilio de la Entidad o Instituci�n que tuviese bajo su guarda y en la cual residiese el menor cuya adopci�n se peticiona.

Art. 4� Las personas domiciliadas en el Paraguay que tuviesen inter�s en adoptar un menor, lo har�n saber por escrito a la Instituci�n bajo cuya protecci�n residiese dicho menor. Dentro de los treinta d�as siguientes deber�n iniciar el correspondiente proceso judicial de adopci�n, notificando de esta circunstancia a la Instituci�n mencionada precedentemente. No deduciendo aquel proceso, se las tendr� por desistidas, de pleno derecho de su pretensi�n. Si un menor permaneciese m�s de un mes en una Instituci�n p�blica o privada y ninguna persona de las mencionadas en primer t�rmino formulase la referida presentaci�n, quien estuviese domiciliado en el extranjero podr� solicitar su adopci�n siguiendo el mismo procedimiento y bajo el mismo apercibimiento establecido para quien estuviese domiciliado en el Paraguay.

Art. 5� Si existiesen varias personas domiciliadas en la Rep�blica, que tuviesen inter�s en adoptar al mismo menor, se dar� preferencia a quien primero hubiese formalizado la petici�n mencionada en la primera parte del art�culo anterior, sin perjuicio de que el Juez Tutelar que entendiese en el respectivo juicio de adopci�n, denegase la pretensi�n por no ajustarse a los requisitos previstos en el C�digo del Menor.

Art

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