Acordada nº 850 de Corte Suprema de Justicia, 15 de Octubre de 2013

PresidenteAntonio Fretes
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

ACORDADA N° 850


POR LA QUE SE ESTABLECE LAS PAUTAS DE CUMPLIMIENTO DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE ADOPCIÓN.


En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. S.P.D.A.F. y los Excmos. Señores Ministros Doctores, L.M.B.R., M.O.B.A., V.M.N., S.B., J.R.T.K., A.B.P. de Correa, C.A.G. y G.E.B. de Módica, ante mí, el Secretario autorizante;


DIJERON:


Que dentro de la administración de justicia, resulta necesario velar por el cumplimiento de los plazos procesales, a los efectos de que los juicios puedan fluir normalmente, salvaguardando y garantizando los derechos en pugnados en conflictos jurisdiccionales. En este orden de ideas, adquieren especial relevancia aquellos procesos judiciales que involucran a niños y adolescentes, cuyos derechos y garantías deben ser observados de manera puntillosa, siempre en total sintonía con los presupuestos constitucionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y todos aquellos instrumentos internacionales que versan sobre materia de protección de los Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Paraguay. Es por este motivo que el carácter del procedimiento en el área de niñez y adolescencia lleva la particular característica de ser un juicio sumario y gratuito, buscando optimizar los principios de concentración, inmediación y bilateralidad, requisito que no puede ser desconocido ya que se requieren de intervenciones y medidas oportunas y de carácter integral, tendientes a alcanzar el fin inmediato de la protección que justamente consagran los instrumentos normativos más arriba citados.

Dentro del proceso de adopción y específicamente en ciertos actos procesales, la Ley Nº 1136/97 que lo regula, no establece plazos para su realización, situación que naturalmente no se condice con el principio de protección que debe primar con los niños, niñas y adolescentes privados de su núcleo familiar.

La duración prolongada de los procesos de adopción facilita la institucionalización del niño, niña o adolescente acogidos en abrigo e influye negativamente en el fin último de todo el proceso. Es así que con el propósito de desinstitucionalizar, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Acordada Nº 834 del 23 de julio de 2013, regula el procedimiento del abrigo institucional, fortaleciendo la


ACORDADA N° 850


protección de los derechos de los niños y adolescentes que se encuentren privados de su entorno familiar.

Hecha esta observación en materia de adopción, es necesario que aquellos artículos de la Ley Nº 1136/97, que no fijan plazos para la realización de actos procesales, tengan una normativa complementaria a fin de alcanzar la protección integral del niño, niña o adolescente. En tal sentido, y a fin de facilitar su comprensión y aplicación, esta situación requiere una especial atención por parte de la Corte Suprema de Justicia, siempre acorde a los fines perseguidos a nivel internacional en cuanto a la protección de la institución de familia sustituta permanente, por lo que corresponde establecer pautas de cumplimiento dentro de los procesos de adopción llevados adelante por Juzgados de la Niñez y la Adolescencia de toda la República, dando mayor fluidez al juicio, pautas que deberán ser observadas por todas aquellas instancias involucradas en los procesos de adopción.

Que, la Corte Suprema de Justicia ejerce la Superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial (Art. Nº 259, inc. 1 de la Constitución Nacional) y dentro de esa tesitura, tiene atribuciones para dictar acordadas y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el Art. 3º, inc. a) y b), de la Ley Nº 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” y el Art. 29 inc a) de la Ley Nº 879/81, Código de Organización Judicial.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA


Art. 1º.- Establecer las siguientes pautas de cumplimiento dentro de los procedimientos judiciales de adopción:

a) Disponer que los Magistrados del Fuero de la Niñez y la Adolescencia, una vez iniciado el juicio de adopción, deberán correr vista inmediatamente al defensor del niño y a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, por su orden, por el plazo de tres (3) días, en consideración al Art. 40 de la Ley de Adopciones.

b) Cumplida esta etapa de la vista a la Defensoría y Fiscalía, el Juez deberá pasar a la etapa de audiencias con los posibles adoptantes, en un plazo no superior de tres (3) días. Asimismo, la providencia deberá incluir la audiencia al niño para el cumplimiento del Art. 41º de la Ley de Adopciones. Estas dos audiencias deben diligenciarse en un plazo no mayor de tres (3) días de su señalización, a los efectos de garantizar el principio de celeridad procesal.

ACORDADA N° 850


c) Diligenciadas las audiencias ordenadas por los Arts. 40 y 41 de la Ley de Adopciones, el Juez deberá disponer la guarda provisoria del adoptado, previéndose para ello un plazo de tres (3) días, a los efectos previstos en el Art. 43 de la Ley de Adopciones y deberá comunicar al Centro de Adopciones y a los pretensos adoptantes, debiendo diligenciarse esta medida en un plazo no mayor de tres (3) días.

d) El Centro de Adopciones deberá presentar su informe final de adaptación del niño, niña y adolescente en el entorno familiar de los pretensos adoptantes, dentro del plazo de cinco (5) días. El informe de referencia se halla previsto en el Art. 44 de la Ley de Adopciones

e) Recibido el informe final del Centro de Adopciones, el Juez deberá correr vista a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y Fiscalía correspondiente. La Defensoría y la Fiscalía, emitirán su dictamen en el plazo previsto en el Art. 45 de la Ley de Adopciones

f) Devuelto el expediente el Juez inmediatamente llamará a autos para sentencia, si no hubiere pruebas a producir.

Art. 2º.- Disponer que las pautas establecidas en la presente Acordada deberán ser observadas por todos aquellos Magistrados y funcionarios involucrados en el procedimiento de adopción.

Art. 3º.- Disponer que a través de la implementación efectiva de las pautas de cumplimiento, los juicios de adopción puedan concluir indefectiblemente a los noventa (90) días de su iniciación, en primera instancia.

Art. 4º – Anotar, registrar notificar.





Ante mí:

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