Acordada de Superior Tribunal de Justicia, 10 de Junio de 1899
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 1899 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia |
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 1º El Defensor de Pobres y Ausentes es el abogado de los declarados pobres y ausentes, y en tal carácter le corresponde:
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Iniciar cualquier diligencia, con la intervención de alguno de los procuradores creados por la ley de presupuesto;
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Firmar los escritos que deben presentarse ante cualquiera autoridad judicial o administrativa, en defensa de los pobres y ausentes;
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Cuidar de que los procuradores promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen activa y fielmente los deberes de su cargo, dándoles las instrucciones necesarias;
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Recibir las quejas que se promuevan por inacción o retardo en la expedición de los asuntos encomendados a los procuradores;
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Ejercer inmediata superintendencia sobre los procuradores, pudiendo amonestarlos privadamente por cualquiera omisión, negligencia o irregularidad que notare en el ejercicio de la defensa de los pobres y ausentes, y en todo caso comunicarlas a quien corresponda, para las correcciones disciplinarias;
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Llevar en debida forma y orden los siguientes libros: copiador de defensas, de conocimientos, copiador de notas y de índice general de los asuntos, en que sentarán, a medida que se presenten las partidas correspondientes;
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Pasar trimestralmente al Superior Tribunal de Justicia una relación circunstanciada del movimiento ocurrido en el despacho, y
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Ejercer las funciones que le correspondan por leyes generales y especiales.
Art. 2º Corresponde a los procuradores de pobres:
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Representar a los pobres en los juicios que inicien;
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Representar a los ausentes en juicio civil o comercial;
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Presentar los escritos de defensa de los pobres y ausentes ante cualquiera autoridad judicial, con arreglo a las leyes generales y especiales;
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La representación de los pobres se ejercerá a pedido y elección de las partes interesadas, y no concurriendo esta circunstancia, la designación se hará por el Defensor;
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Los escritos de los procuradores llevarán la firma del abogado de la causa de los pobres y ausentes, salvo los que sean de petición de pronto despacho o de mera substanciación que podrán presentarse con la firma de los procuradores;
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Cuando un asunto controvertido se suscite entre dos personas amparadas por el fuero de pobreza o ausencia, el defensor de pobres patrocinará a una de las partes, y el juez de la causa, a petición del mismo o de oficio designará al defensor de reos que no estuviese de turno, y en caso de impedimento de éste, al otro de igual jerarquía para hacerse cargo de la defensa de la otra parte;
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Están los procuradores de pobres obligados a dar a las partes interesadas un recibo de los documentos que les entreguen;
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Los procuradores de pobres no podrán en ningún caso cobrar honorarios ni recibir regalos de ninguna clase bajo pena de destitución;
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Llevarán los libros preceptuados por acordada anterior, para la anotación de las partidas correspondientes y de la estadística general;
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Trimestralmente pasarán al defensor de pobres y ausentes una relación demostrativa de los asuntos de pobres y ausentes, con designación de las partes interesadas, objeto del juicio y estado de las causas;
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Cualquiera irregularidad que notasen en la tramitación de las causas, comunicarán al defensor de la causa, para que éste impetre con arreglo a derecho la subsanación correspondiente, y
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Ejercerán las demás funciones que les correspondan con arreglo a las leyes generales y especiales.
Art. 3º C. a quienes corresponda, notifíquese y publíquese en el Boletín Judicial.
Firmado: M.A.M., B.F., E.G..
Ante mí: F.O..