Acordada de Superior Tribunal de Justicia, 10 de Junio de 1899

Fecha de Resolución10 de Junio de 1899
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

ACUERDA

Artículo 1º El Defensor de Pobres y Ausentes es el abogado de los declarados pobres y ausentes, y en tal carácter le corresponde:

  1. Iniciar cualquier diligencia, con la intervención de alguno de los procuradores creados por la ley de presupuesto;

  2. Firmar los escritos que deben presentarse ante cualquiera autoridad judicial o administrativa, en defensa de los pobres y ausentes;

  3. Cuidar de que los procuradores promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen activa y fielmente los deberes de su cargo, dándoles las instrucciones necesarias;

  4. Recibir las quejas que se promuevan por inacción o retardo en la expedición de los asuntos encomendados a los procuradores;

  5. Ejercer inmediata superintendencia sobre los procuradores, pudiendo amonestarlos privadamente por cualquiera omisión, negligencia o irregularidad que notare en el ejercicio de la defensa de los pobres y ausentes, y en todo caso comunicarlas a quien corresponda, para las correcciones disciplinarias;

  6. Llevar en debida forma y orden los siguientes libros: copiador de defensas, de conocimientos, copiador de notas y de índice general de los asuntos, en que sentarán, a medida que se presenten las partidas correspondientes;

  7. Pasar trimestralmente al Superior Tribunal de Justicia una relación circunstanciada del movimiento ocurrido en el despacho, y

  8. Ejercer las funciones que le correspondan por leyes generales y especiales.

    Art. 2º Corresponde a los procuradores de pobres:

  9. Representar a los pobres en los juicios que inicien;

  10. Representar a los ausentes en juicio civil o comercial;

  11. Presentar los escritos de defensa de los pobres y ausentes ante cualquiera autoridad judicial, con arreglo a las leyes generales y especiales;

  12. La representación de los pobres se ejercerá a pedido y elección de las partes interesadas, y no concurriendo esta circunstancia, la designación se hará por el Defensor;

  13. Los escritos de los procuradores llevarán la firma del abogado de la causa de los pobres y ausentes, salvo los que sean de petición de pronto despacho o de mera substanciación que podrán presentarse con la firma de los procuradores;

  14. Cuando un asunto controvertido se suscite entre dos personas amparadas por el fuero de pobreza o ausencia, el defensor de pobres patrocinará a una de las partes, y el juez de la causa, a petición del mismo o de oficio designará al defensor de reos que no estuviese de turno, y en caso de impedimento de éste, al otro de igual jerarquía para hacerse cargo de la defensa de la otra parte;

  15. Están los procuradores de pobres obligados a dar a las partes interesadas un recibo de los documentos que les entreguen;

  16. Los procuradores de pobres no podrán en ningún caso cobrar honorarios ni recibir regalos de ninguna clase bajo pena de destitución;

  17. Llevarán los libros preceptuados por acordada anterior, para la anotación de las partidas correspondientes y de la estadística general;

  18. Trimestralmente pasarán al defensor de pobres y ausentes una relación demostrativa de los asuntos de pobres y ausentes, con designación de las partes interesadas, objeto del juicio y estado de las causas;

  19. Cualquiera irregularidad que notasen en la tramitación de las causas, comunicarán al defensor de la causa, para que éste impetre con arreglo a derecho la subsanación correspondiente, y

  20. Ejercerán las demás funciones que les correspondan con arreglo a las leyes generales y especiales.

    Art. 3º C. a quienes corresponda, notifíquese y publíquese en el Boletín Judicial.

    Firmado: M.A.M., B.F., E.G..

    Ante mí: F.O..

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