Acordada nº 3 de Superior Tribunal de Justicia, 27 de Mayo de 1932

PresidenteLuis Martínez Miltos
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1932
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

En la Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Mayo del mil novecientos treinta y dos, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia, doctores don T.A., don Apolinar Real y don E.V., bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el Secretario autorizante,

DIJERON

Que el Código Penal en su Libro II, C.X., en que se ocupa de los delitos contra el orden de la familia y las buenas costumbres, prescribe que por las infracciones referidas no se formará causa sino por acusación de la persona ofendida o de sus representantes legales o guardadores (art. 330). En el art. 332 dispone: "Sin perjuicio de lo establecido en el art. 330, las acciones que corresponde por los delitos de violación, estupro, rapto y corrupción de menores, podrán ser promovidas ante los jueces, mediando la denuncia de la persona ofendida o de sus representantes legales, y la expresa manifestación de éstos de que delegan en el ministerio público sus derechos de querellante".

Que la última disposición tiende notoriamente a facilitar la persecución de los delitos que menciona y a procurar las sanciones señaladas por la ley. Se funda en una razón de interés social, tomando en cuenta condiciones peculiares del medio ambiente, principalmente de nuestra campaña en donde los delitos contra la honestidad han sido en todo tiempo frecuentes y la impunidad determinada por diversas circunstancias. No debe perderse de vista que ordinariamente son víctimas de esa clase de atentados, humildes mujeres del pueblo, que pueden conceptuarse casi indefensas, a causa de su ignorancia y de la carencia de recursos pecuniarios para costearse un querellante particular. Tales motivos han inducido al legislador a hacer viable una reparación jurídica, en los casos citados en el art. 332, con la simple denuncia de la víctima del delito, sin vacilar para eso en constituir una excepción a la regla que rige las acciones en los delitos de acción penal privada.

Que en la campaña, cuando se lleva a conocimiento de la justicia la comisión de estos delitos, la denuncia queda generalmente desatendida, es decir el J. no le da curso por no haberse llenado el indicado requisito de que el querellante delega expresamente sus derechos en el Ministerio Público; o bien, con la omisión legal señalada, se inicia el sumario, terminado el cual, se eleva al Juez de 1ª Instancia para su prosecución. En el primer caso no hay investigación. En el segundo el superior notando el defecto de la querella, anula las actuaciones o sobresee en el proceso. El resultado es el mismo, negativo para la justicia, en ambos casos. Esa realidad debe contarse, sin duda, entre las causas principales de la difusión alarmante observada en los últimos tiempos, de los delitos contra la honestidad y las buenas costumbres.

Que es deber de los tribunales de justicia poner de su parte todo el esfuerzo necesario y buscar los medios conducentes, para que las leyes que garantizan el orden jurídico en la sociedad sean cumplidas y para que los propósitos que ellas entrañan, se lleven a la práctica.

Por tanto, y en conformidad con la facultad que el art. 301 de la Ley Orgánica de los Tribunales reconoce al Superior Tribunal de Justicia,

ACUERDAN:

Art. 1° Cuando se presente a un Juez de Paz, simple denuncia por la comisión de un delito de violación, estupro, rapto o corrupción de menores, advertirá el funcionario a la persona ofendida o a su representante legal, en su caso, que la ley le faculta a delegar en el Ministerio Público su derecho de querellante y que esta delegación es condición para que pueda formarse causa, ofreciéndose a la parte interesada para extender el acta correspondiente. Inmediatamente comunicará el hecho al F. delC..

Art. 2° En caso de que la persona denunciante no quisiere hacer uso de la facultad consignada en el artículo anterior, hará constar al pie de la denuncia esta circunstancia haciendo firmar al interesado dicha manifestación.

Art. 3° Comuníquese y publíquese.

Firmado: T.A., A.R. y E.V..

Ante mí: J.M.N..

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