De Apoyo a las Micro y Pequeñas Empresas (Mypes) del Paraguay (Unificados con los Exp. D-1119250,d-1018291)

Fecha de recepción20 Mayo 2010
Número de expedienteD-1016892
Autor de la iniciativa1. Dip. Maria Blanca Lila MIGNARRO DE GONZÁLEZ - P.L.R.A 2. Dip. Mario MOREL - A.N.R. 3. Dip. Arnaldo SAMANIEGO - A.N.R. (INACTIVO)
PODER LEGISLATIVO

Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011”





Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados




Asunción, 20 de mayo de 2010





Señor

DIP. NAC. ARIEL OVIEDO VERDUN, Presidente

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Presente



Tenemos el honor de dirigirnos al Señor Presidente a objeto de presentar el Proyecto de Ley “DE APOYO A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS (MYPES) DEL PARAGUAY”


Este Proyecto tiene como objeto promover la creación, desarrollo y fortalecimiento de las micro y pequeñas empresas, en adelante y a los fines de esta Ley denominadas (MYPES), incorporarlas a las estructura del Ministerio de Industria y Comercio, como un Vice Ministerio, para tener el potencial necesario de ayudar a los integrantes de las (MYPES), que es una de las bases fundamentales del crecimiento del País.


Solicitamos por su digno intermedio, los dictámenes correspondientes de las Comisiones pertinentes, análisis y aprobación del pleno de la Honorable Cámara de Diputados que Usted dignamente preside.


Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para reiterar al Señor Presidente nuestra más alta consideración.





ARNALDO SAMANIEGO MARIO MOREL PINTOS

DIPUTADO NACIONAL DIPUTADO NACIONAL



















LEY N°...


DE APOYO A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS (MYPES) DEL PARAGUAY


CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto promover la creación, desarrollo y fortalecimiento de las micro y pequeñas empresas, en adelante y a los fines de esta ley denominadas "MYPES", regularlas e incorporarlas a la estructura formal productora de bienes y servicios.


Artículo 2°.- Son consideradas MYPES las unidades económicas que, según la dimensión en que organicen el trabajo y el capital, se encuentren dentro de las categorías establecidas en el Artículo 3°, y se ocupen del trabajo artesanal, industrial, agro industrial, comercial o de servicio, exceptuándose a las de intermediación financiera, con fondos propios o de terceros; a las que realicen actividades de compraventa, loteamiento y administración de inmuebles y al ejercicio de profesiones liberales. A los efectos de su clasificación las MYPES, que pertenezcan a un mismo grupo o se hallen controladas por él, serán consideradas atendiendo a la cantidad de trabajadores ocupados y al giro económico – financiero del grupo.


Artículo 3°.- Las MYPES tendrán categorías diferenciadas, a cuyo efecto se considerarán los siguientes elementos:


El número de trabajadores ocupados; y,

El monto de facturación anual, expresado en salarios mínimos mensuales legalmente establecidos para actividades diversas no especificadas, en adelante salarios mínimos.


Artículo 4°.- Microempresa, en adelante "MIE": Esta categoría será considerada empresa unipersonal en la que el propietario trabaje personalmente, que facture anualmente hasta el equivalente a doscientos salarios mínimos, y ocupe hasta cinco (5) personas. Se reconocen tres (3) sub-categorías de microempresas: Microempresa de Supervivencia, Microempresa en Expansión y Microempresa en Transformación.-


a) Microempresa de Supervivencia: Son aquellas que tienen muy baja productividad y sólo persiguen la generación de ingresos con propósitos de consumo inmediato; trabajan sobre la lógica de la supervivencia. Es el segmento más grande de la tipología productiva microempresarial. En esta sub-categoría están los cuentapropistas sin empleados.


b) Microempresa en Expansión: Son aquellas empresas que generan ingresos que cubren los costos de su actividad aunque sin alcanzar excedentes suficientes que permitan la inversión en capital. Esta sub-categoría puede contratar, como máximo, hasta dos obreros.


c) Microempresa en Transformación: Son aquellas que generan excedentes que les permiten acumular capital, es decir, aumentar su dotación de equipos e incrementar la producción y reparar los equipos existentes. En esta etapa en las microempresas comienzan a diferenciarse la figura del patrón que se separa de los trabajadores y existe una mayor división de trabajo. Los valores de facturación y número de empleados para esta sub-categoría llegan hasta los valores máximos señalados al inicio de este artículo.


Pequeña empresa, en adelante "PE": será considerada como tal la unidad económica que facture anualmente hasta cuatrocientos salarios mínimos y ocupe de seis (6) hasta doce (12) trabajadores.


Artículo 5º.- Las instituciones y dependencias del Gobierno Municipal, Gobierno Departamental y Gobierno Central deberán reducir al mínimo indispensable los trámites y procedimientos exigidos para la constitución, inscripción, registro, fiscalización y apoyo a las MYPES, así como para el cumplimiento de las obligaciones y la obtención de beneficios a los que se refiere esta Ley; deberán igualmente facilitar a las MYPES el acceso a cualquier recurso disponible para su promoción y desarrollo.


CAPITULO II


DE LA CREACIÓN DEL VICEMINISTERIO DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS (MYPES) y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.


Artículo 6°.- El Ministerio de Industria y Comercio, en adelante "MIC", será la institución responsable de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 7°.- A tal fin, el Poder Ejecutivo a través del MIC creará el Viceministerio de las Micro y Pequeñas Empresas (MYPES), que tendrá a su cargo los asuntos inherentes a las mismas, con el fin de desarrollar e implementar programas de apoyo.


Artículo 8°.- El Viceministerio creado en el Artículo 7° tendrá un Viceministro, nombrado por el Poder Ejecutivo.


Artículo 9°.- El Viceministerio al que se alude en el Artículo 7° de la presente ley, tendrá las siguientes atribuciones:


Crear y/o Fortalecer un sistema único integrado de información para las MYPES, que facilite y simplifique la incorporación de nuevas empresas;


Crear el Registro de las MYPES;


Promover mecanismos de mayor y mejor acceso de las MYPES al crédito;


Asistir a las MYPES brindándoles servicios de información, orientación, cooperación técnica y capacitación, en lo referente a gestión empresarial, marketing, producción, administración, finanzas, entre otros, directamente o con instituciones especializadas existentes, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales;


Gestionar la instalación de parques empresariales, que den cabida a las MYPES;


Promover la integración de consorcios de las MYPES, especialmente orientados al más racional aprovechamiento de los recursos financieros, a las compras y ventas comunes, y a la exportación; y,


Asesorar a las MYPES para su participación en las licitaciones y compras directas del Estado.


Gestionar y/o administrar programas y proyectos para el desarrollo del sector de las MYPES.


Artículo 10.- El Centro Integral de Apoyo a las Micro y Pequeñas Empresas (CIAMP), entidad creada por el Ministerio de Industria y Comercio por Resolución Nº 958/06 de fecha 27 de diciembre del año 2006, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) pasará a formar parte de la estructura administrativa del nuevo Viceministerio.


CAPITULO III

DEL APOYO TECNICO


Artículo 11.- El Viceministerio de las MYPES, a través de la unidad correspondiente, colaborará técnicamente para que las MYPES puedan acceder a créditos que contemplen plazos mas adecuados y con mejores tasas de intereses, para destinarlos exclusivamente a la modernización, tecnificación, mecanización e incorporación de nuevas tecnologías para la reconversión, el aumento de la productividad y el fomento de la comercialización en los mercados nacional, regional y mundial. Además prestará diversos servicios para el desarrollo empresarial a través de los instrumentos que promoverá.


Artículo 12.- El Presupuesto General de la Nación incluirá partidas presupuestarias para el apoyo a las MYPES.


CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO


Artículo 13.- Contribuyentes. Las Microempresas (MIE) definidas como tales en el Artículo 4º, cuyos ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto establecido en el Artículo señalado serán contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), conforme establece el Artículo 5º de la Ley 2421/04, cuyo nuevo valor de máxima facturación es incorporado.


Artículo 14.- En el caso de las Microempresas de Supervivencia, cuya facturación anual no supere hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos, pagarán un impuesto único anual que no deberá superar los dos (2) jornales diarios mínimos. El monto del impuesto lo fijará la Administración Tributaria a través del Ministerio de Hacienda.


CAPITULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS MYPES


Artículo 15.- Las MYPES que deseen acogerse a cualesquiera de los beneficios establecidos en la presente ley, deberán inscribirse en la Dirección correspondiente, en el Ministerio de Hacienda y en el Viceministerio de las MYPES.


Artículo 16.- A los efectos de la inscripción, los...

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