Decreto Nº 1.490/14, por el cual se reglamenta la Ley n° 4956/2013 defensa de la competencia

TÍTULO ÚNICO.

ARTÍCULO 1

Reglamentase la Ley N.4956/2013 "Defensa de la Competencia".

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación de la Ley N.4956/2013 "Defensa de la Competencia".

Se encuentran sometidas a la aplicación de la presente Ley, las prácticas comprendidas en el Capítulos II De los Acuerdos Prohibidos, Capítulo III De las Conductas Abusivas y Capítulo IV De las Concentraciones del Título I, y los sujetos previstos en el Artículo 3.de la Ley N.4956/13 de Defensa de la Competencia, realizada en todos los sectores de la actividad económica.

Excepcionalmente quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley, aquellas conductas que hayan sido autorizadas o prescritas expresamente en una Ley emanada del Congreso. El cuestionamiento a dicha conducta no se realizará ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CONACOM).

La CONACOM podrá emitir informes sobre las conductas autorizadas por las Leyes mencionadas en el párrafo anterior, en los que se evalúe la posibilidad de derogarlas o modificarlas con la finalidad de adecuarlas a la Ley de competencia.

ARTÍCULO 3 Carga de la prueba.

Para verificar la existencia de la infracción, en los casos de las conductas tipificadas en el Capítulo II De los Acuerdos Prohibidos y el Capítulo III De las Conductas Abusivas del Título I de la Ley, la carga de la prueba recae sobre la CONACOM.

Por el contrario, una vez probada la existencia de una infracción, la carga de la prueba sobre la existencia de ganancias en eficiencia económica que compensen sus efectos negativos en el mercado recaerá sobre la persona física o jurídica que las alegue.

TÍTULO I Disposiciones aplicables a las conductas prohibidas y de las concentraciones Artículos 4 a 41
CAPÍTULO I De los acuerdos prohibidos Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Acuerdos restrictivos de la competencia.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Análisis de las eficiencias derivadas de los acuerdos restrictivos de la competencia.

En el caso de las hipótesis previstas en el Artículo 8o de la Ley constituyen prácticas que resultan especialmente perjudiciales para el desarrollo del proceso de competencia y de libre concurrencia. La CON ACÓ M deberá realizar un análisis de las ganancias en eficiencia económica que sean alegadas y probadas dentro del procedimiento, prestando especial atención a la necesidad de que éstas sean aptas para compensar los efectos negativos para la competencia y para generar beneficios que se trasladen a los consumidores.

ARTÍCULO 6 Licitaciones colusorias.

La licitación colusoria es una modalidad de restricción horizontal a la competencia que puede manifestarse a través de un acuerdo, decisión, práctica concertada o conscientemente paralela entre competidores para coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de éstas en las licitaciones o concursos públicos o privados u otras formas de contratación o adquisición pública previstas en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates.

Con la finalidad de determinar la existencia de una licitación colusoria, la CONACOM tomará en cuenta, entre otras consideraciones:

  1. La frecuencia de los procesos de licitación o concurso.

  2. las restricciones a la competencia que pudieren existir en las bases y condiciones de las contrataciones.

  3. el comportamiento de los precios ofertados.

  4. los indicios de coordinación en la documentación presentada en las licitaciones o concursos.

  5. el comportamiento de los postores durante la fase de ejecución de los contratos adjudicados.

ARTÍCULO 7 Entidades encargadas de realizar compras públicas y de la inhabilitación de los proveedores.

Las instituciones públicas encargadas de realizar compras públicas o de contratar servicios deben tener en cuenta el principio de la libre competencia a la hora de establecer los pliegos de condiciones a fin de garantizar el respeto a los principios de transparencia, publicidad, eficacia y libre concurrencia.

Cuando estas entidades identifiquen alguna conducta que pudiera constituir una licitación colusoria en los términos de la Ley, deberán comunicar tal hecho a la CONACOM para que ésta determine si corresponde o no el inicio de un procedimiento sancionador. En caso que la CONACOM determinará la existencia de una infracción mediante resolución, deberá remitir su solicitud a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para proceder a la inscripción de los infractores en el Registro de inhabilitados para contratar con el Estado Paraguayo.

El Poder Ejecutivo establecerá por Decreto las reglas de coordinación entre la CONACOM y las entidades encargadas de realizar compras públicas y contratar servicios para la Administración, a fin de facilitar la aplicación de la Ley a las conductas colusorias en los procedimientos de licitación pública.

CAPÍTULO II De las conductas abusivas Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Precios predatorios.

Se entiende por precios predatorios, a la modalidad de abuso de posición dominante tipificada en el Artículo 10 de la Ley, consistente en la venta no ocasional de bienes o servicios cuando el precio aplicado por el oferente sea injustificadamente inferior al costo efectivo de producción, al precio efectivo de adquisición o al precio de reposición, según sea el caso, o sin margen de utilidad. Sólo estarán prohibidas y serán sancionadas las conductas que sean realizadas con el objetivo de excluir a competidores del mercado relevante previamente determinado y que cuentan con la posibilidad cierta de recuperar las pérdidas incurridas aumentando los precios luego de la exclusión de los competidores del mercado.

ARTÍCULO 9 Precios predatorios en operaciones de comercio internacional.

La investigación y sanción de las conductas que configuren supuestos de dumping que involucren operaciones de comercio exterior son de competencia exclusiva del Ministerio de Industria y Comercio. En caso que la CONACOM reciba denuncias referidas a la comisión de dichas conductas, deberá inhibirse de conocerlas, debiendo remitirlas al Ministerio de Industria y Comercio.

CAPÍTULO III De las concentraciones Artículos 10 a 41
ARTÍCULO 10 Cálculo de la cuota de mercado.

Cuando no fuese posible determinar la cuota de mercado que se adquiere o se incrementa en una operación de concentración conforme los términos del literal a) Inciso 1) del Artículo 14 de la Ley; la obligación de notificar se deberá determinar con base al cálculo de la facturación bruta global en la República del Paraguay del conjunto de participantes en la operación de concentración, que supere el monto establecido en el literal b) Inciso 1) del Artículo 14 de la Ley.

ARTÍCULO 11 Información pública sobre cuotas de mercado.

En el caso de los sectores regulados, los entes reguladores determinarán e informarán a requerimiento de la CONACOM, las cuotas en el mercado nacional de un determinado producto o servicio, o de los mercados geográficos definidos dentro del mismo, de las personas físicas o jurídicas sometidas a su ámbito de competencia. Dichos porcentajes podrán ser utilizados por las personas físicas o jurídicas a efectos de determinar la obligación de notificación la Operación de Concentración, de acuerdo a lo establecido en el literal a) Inciso 1) del Artículo 14 de la Ley.

En el caso de los sectores no regulados, el Directorio de la CONACOM solicitará a la institución competente la determinación de las cuotas en el mercado nacional de un determinado producto o servicio, o de los mercados geográficos definidos dentro del mismo, de las personas físicas o jurídicas sometidas a su ámbito de competencia.

En caso de estimarlo pertinente, la CONACOM podrá determinar y publicar semestralmente en su portal oficial las cuotas en el mercado nacional de un determinado producto o servicio, o de los mercados geográficos definidos dentro del mismo, de las personas físicas o jurídicas que participen en tales mercados. Dichos porcentajes serán utilizados por las referidas personas físicas o jurídicas a efectos de...

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