Decreto Nº 22.365/98, por el cual se reglamenta la Ley nº 1.294/98 de marcas

ARTÍCULO 1

Reglamentase la Ley N.1.294 DE MARCAS, de fecha 6 de Agosto de 1998, en adelante "LA LEY", según los siguientes Capítulos:

CAPÍTULO I Organismos de aplicación - facultades Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2

La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispone la Ley, es el Organismo de Aplicación encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.-

ARTÍCULO 3

En su carácter de Entidad Competente establecida por Ley, queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de carácter administrativo que faciliten la aplicación de la Ley y éste Decreto.-

ARTÍCULO 4

La representación en los juicios contenciosos - administrativo, estará a cargo de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.-

CAPÍTULO II Artículo 5
ARTÍCULO 5

Adoptase el texto de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas conforme a la Décima Edición del Arreglo de Niza que ha entrado en vigencia el 01 de enero de 2012.

CAPÍTULO III Medida de frontera Artículo 6
ARTÍCULO 6

La Dirección de la Propiedad Industrial, como Organismo de Aplicación, en coordinación con el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de la Propiedad Intelectual, podrá intervenir ante las Oficinas de las Aduanas de la República los Despachos de Importación y Exportación de las mercaderías que evidencien sospechas de adulteración o falsificación de marcas. Las autoridades de las Aduanas permitirán el acceso a los depósitos y documentaciones de la mercadería en supuesta infracción para su verificación. Asimismo, podrá recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.-

CAPÍTULO IV Presentaciones - formularios Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7

La Dirección de la Propiedad Industrial habilitará un Libro de Entradas que podrá ser llevado por medios informáticos, en el que se asentará todas las presentaciones realizadas. La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará el correspondiente recibo de la presentación el que constará la Sección que emita el recibo, consignando, por lo menos, el número de orden, fecha y hora de presentación. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la Mesa de Entradas correspondiente.-

ARTÍCULO 8

Las solicitudes de registro de marcas deberán ser formuladas por escrito y deberán contener los datos consignados en el Artículo 5.de la Ley y al efecto se habilitarán los formularios correspondientes, cuyo contenido, características y requisitos de validez lo establecerá la Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución.-

ARTÍCULO 9

La solicitud de renovación deberá cumplir con los mismos requisitos y formalidades de la solicitud de registro previstas en éste Decreto, siempre y cuando la Ley no establezca otras formalidades.-

ARTÍCULO 10

Toda cesión, licencia, cambio de domicilio, cambio de nombre, fusión, y cualquier otra modificación de la forma jurídica u otra alteración sobre el titular de la marca o corrección, deberá ser consignada en el Libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte, el Jefe de la Sección respectiva, emitirá la constancia pertinente.-

ARTÍCULO 11

Toda solicitud de modificación, reducción o limitación de la lista de productos o servicios o de alguna corrección, deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. La Dirección de la Propiedad Industrial, ordenará la inscripción en el libro de Actas correspondiente.-

ARTÍCULO 12

La solicitud de inscripción de la licencia de uso de marca, deberá ser formulada por escrito, y al efecto la Dirección de la Propiedad Industrial habilitará los formularios correspondientes cuyo contenido, características y requisitos de validez, serán establecidos por Resolución de la misma.-

ARTÍCULO 13

La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de una marca, la oposición al registro de una marca y la solicitud de Registro de la marca colectiva y de certificación, se harán igualmente por escrito, en formularios habilitados por la Dirección de la Propiedad Industrial, cuyo contenido, características y requisitos de validez, se establecerán por Resolución de la misma.-

CAPÍTULO V Procedimiento Artículos 14 a 25
ARTÍCULO 14

Toda presentación ante la Dirección de la Propiedad Industrial, será recibida y se consignará el número de orden, fecha y hora de presentación. En las solicitudes de Registro y Renovación se estará conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 11.de la Ley. En los casos en que la presentación no esté acompañada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la Dirección de la Propiedad Industrial, a través de la Sección competente, no dará trámite hasta tanto se subsane el defecto.-

ARTÍCULO 15

Cumplidos los trámites de presentación el expediente pasará a la Sección de Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se ordenará su...

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