Decreto Nº 4.212/15, por el cual se reglamenta el capítulo IV de los derechos de remuneración compensatoria de la Ley n° 1328/1998 de derecho de autor y derechos conexos y se deroga el Decreto n° 6780/2011

ARTÍCULO 1

Reglaméntase el Capítulo IV "De los Derechos de Remuneración Compensatoria" de la Ley N.1328/1998, del 15 de octubre de 1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos ".

Entiéndese por "Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada " como la compensación económica que se otorga a los autores, compositores, artistas, intérpretes y productores de fonogramas o videogramas, por la copia no autorizada que se hace de sus obras, como resarcimiento al perjuicio que soportan por la reproducción reiterada y masiva que se realiza de sus composiciones (obras), interpretaciones o ejecuciones musicales, fonogramas o videogramas (producciones) para uso privado.

El Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada, es una obligación de carácter civil o privado, cuyo acreedor es el titular del derecho reconocido en la Ley N.1328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos" y deriva de relaciones jurídico - patrimoniales privadas o civiles, y tendrán derecho a participar de la Remuneración Compensatoria por Copia Privada por las reproducciones de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o videogramas efectuadas exclusivamente para uso privado y personal a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N.1328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos ", los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas, y los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y de audiovisuales, agrupados en las Entidades de Gestión Colectiva, reconocidas por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).

ARTÍCULO 2

La recaudación y distribución de los montos percibidos en concepto de Derechos de Remuneración Compensatoria por copia privada serán efectivos a través de la Entidad de Gestión Colectiva reconocidas por la DINAPI que sea designada por sus pares a través de una nota formal dirigida a la autoridad de aplicación de las normas de Propiedad Intelectual o bien a través de la creación, por parte de tales entidades de un ente recaudador con personería jurídica propia para el efecto.

Para la designación de la entidad encargada de la percepción y administración, las Entidades de Gestión Colectiva deberán acreditar, ante la DINAPI, el acuerdo de la mayoría de las entidades autorizadas.

Realizada la comunicación, la DINAPI emitirá la Resolución respectiva, momento a partir del cual, la entidad designada quedará formalmente autorizada para fungir de perceptora.

ARTÍCULO 3o

Estarán obligados al pago de la Remuneración Compensatoria por copia privada, el fabricante nacional o importador de equipos y soportes contemplados en el siguiente artículo.

A los efectos de realizar los pagos referidos, los mismos deberán estar inscriptos en el "Registro de Importadores de Soportes Magnéticos y Opticos y Materias Primas para su Producción (RISMÓMPP)" de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).

Autorízase a la DINAPI a establecer los requisitos y el procedimiento que deberá ser llevado adelante para el registro en cuestión.

ARTÍCULO 4

Los equipos y soportes sujetos al pago establecido en el artículo anterior son los siguientes, clasificados según las partidas arancelarias que correspondan:

Partida Descripción Arancelaria
8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades: lectores magnéticos u ópticos. Máquinas para registros de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos. No expresados ni comprendidos en otra parte.
8471.30.11.000 De peso inferior a 350 g con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla ("Display") de área inferior a 140 cm2.
8471.30.] 2.000 De peso inferior a 3,5 Kg. con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla ("Display") de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2.
8471.30.19.000 Las demás.
8471.30.90.000 Las demás.
8471.41.10.000
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