Decreto Nº 5.251/10, por el cual se reglamenta la Ley n° 3365/2007 que exonera a las personas con discapacidad visual (ciegas) del pago del pasaje en el transporte terrestre, y se sanciona sus infracciones

ARTÍCULO 1

Reglaméntase la Ley N.3365/2007 "Que exonera a las personas con discapacidad visual (ciegas) del pago del pasaje en el transporte terrestre".

ARTÍCULO 2

Las Empresas de Transporte Colectivo Terrestre de media, corta y larga distancia deberán reservar los dos primeros asientos del lado derecho del conducto para uso de personas con discapacidad visual y su acompañante.

ARTÍCULO 3

El Instituto Nacional de Protección a las Personas con Discapacidad (INPRO), deberá expedir de forma gratuita a las personas con discapacidad visual, un carnet o constancia de discapacidad, en el que certifica que las mismas son beneficiadas de la Ley N.3365/2007, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: Nombres y Apellidos; Número de Cédula de Identidad Policial; Fecha de Nacimiento, Fecha de Emisión del Carnet; Foto tipo carnet y Firma del funcionario del INPRO, designado para el efecto.

ARTÍCULO 4

El INPRO, deberá emitir dicho carnet o constancia de discapacidad en un plazo no superior a treinta (30) días de la solicitud realizada por escrito del beneficiario.

ARTÍCULO 5

La falta de emisión de dicho carnet por el INPRO dentro del plazo fijado en el artículo anterior, se interpretará como denegación de lo solicitado, pudiendo el beneficiario luego de dicho plazo, recurrir ante el Ministerio de Educación y Cultura, agotándose la instancia administrativa con lo resuelto por este último.

ARTÍCULO 6

Los choferes de los vehículos de las Empresas de Transporte referidas en el Artículo 1.del presente Decreto, no podrán negarse a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad visual ni a su acompañante, siempre que el primero acredite su condición con la exhibición del carnet o constancia emitido por el INPRO.

ARTÍCULO 7

Las Empresas de Transporte cuyos choferes nieguen a dichas personas discapacitadas este beneficio, serán sancionadas con una multa de cincuenta (50) jornales mínimos para actividades no especificadas de la capital, la que deberá ser abonada al INPRO. El monto percibido por el citado Instituto en dicho concepto, deberá ser destinado a programas de concienciación sobre el tema en cuestión.

ARTÍCULO 8

En caso de reincidencia, la SETAMA o el...

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