Decreto No. 1039.- Por el cual se aprueba el 'Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay'

VISTO: La presentación realizada por el Instituto Paraguayo del Indígena, mediante la Nota Nº 211/2018, por la cual se solicita la aprobación del «Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay».

La Ley Nº 234/1994, «Que ratifica el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes».

CONSIDERANDO: Que el Artículo 65, de la Constitución Nacional, Capítulo V, «De los Pueblos Indígenas», establece que se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, la Constitución y las leyes nacionales.

Que el Artículo 2º del Convenio Nº 169, de la Organización Internacional del Trabajo, dispone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, asimismo, en el Artículo 6º, estipula que al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; y b) Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberá efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en el Artículo 19, dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado, y en el Artículo 32, Inciso 2), dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Que la Ley Nº 904/1981, «Estatuto de las comunidades indígenas», en el Artículo Io, establece: «Esta ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos».

Que este «Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay», es una importante oportunidad para que el Estado paraguayo repare un vacío de reglamentación que ha venido dificultando la plena y efectiva vigencia de los Derechos reconocidos a nivel internacional en favor de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que amerita ser considerado como un aporte para la cobertura de la necesidad histórica y actual que el Estado ha venido relegando desde la ratificación del Convenio 169 de la OIT y más aun considerando que esta propuesta nace y se construye desde las iniciativas de las organizaciones indígenas del Paraguay.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º Apruébase el «Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay», el cual forma parte, como Anexo, del presente Decreto.
Art. 2º Dispónese la vigencia del Protocolo aprobado en el Artículo Io, a partir de los 90 días de la firma del presente Decreto.
Art. 3º Autorízase al Instituto Paraguayo del Indígena, a dictar los reglamentos pertinentes para el efectivo cumplimiento del Protocolo, con la colaboración de los Pueblos Indígenas.
Art. 4º El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Educación y Ciencias.
Art. 5º Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

ANEXO

PROTOCOLO PARA UN PROCESO DE CONSULTA Y CONSENTIMIENTO CON LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL PARAGUAY

El proceso de consulta y consentimiento libre previo e informado detallado aquí debe ser aplicado en todos los casos en que gobiernos locales, departamentales y nacionales, empresas, instituciones financieras internacionales y otras entidades públicas, privadas e inclusive indígenas como proponentes de proyectos, tengan interés en trabajar en el Paraguay y ejecutar actividades que puedan afectar los derechos a la tierra, territorios, la vida y los medios de vida tradicionales de los pueblos indígenas.

CAPÍTULO I Reconocimiento de las partes en los procesos de consulta y consentimiento

1.1 La participación del pueblo afectado y del proponente del proyecto (sea público, privado, mixto o indígena) 2 (colectivamente «las partes») comporta la aceptación de que los procesos de consulta y consentimiento con los pueblos indígenas serán realizados sobre la base del reconocimiento y aceptación de las siguientes directrices, siempre coordinadas y bajo la responsabilidad del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) o de otro órgano que lo suplante:

1.2. De acuerdo con las leyes nacionales e internacionales, como ser, la Constitución Nacional del Paraguay, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y otros instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay o aceptado por ellos como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los pueblos indígenas tienen entre otros: el derecho a la libre determinación, a la cultura, a sus propias instituciones, a la propiedad (incluyendo su posesión, utilización, desarrollo, administración y control efectivo de las tierras, territorios y recursos naturales de posesión u ocupación y utilización ancestral, según sus normas consuetudinarias, sin importar si ellos cuentan o no con un título emitido y registrado por el Estado Paraguayo), la ley 904/1981 «Estatuto de Comunidades Indígenas» y el derecho a participar en forma significativa y efectiva en los procesos de consulta y consentimiento previo libre e informado.

1.3. A los efectos del presente documento se considerará como área afectada por el proyecto a aquella parte de las tierras y territorios tradicionales de los (pueblos indígenas afectados)1, de los que dependen para su sustento cultural, espiritual y físico, es decir, para su subsistencia y supervivencia como pueblo.

1.4. Los pueblos indígenas tienen derechos a la consulta sobre cualquier proyecto que pueda afectar sus tierras, territorios, recursos naturales y medios de vida tradicionales.

Esto incluye el derecho de los Pueblos Indígenas afectados de otorgar o no su consentimiento libre, previo e informado sobre la propuesta, como también decidir si quieren participar en las consultas o terminar las consultas en cualquier tiempo. La realización de la consulta es una obligación del Estado Paraguayo.

1.5. Los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial ejercerán este derecho, sin otorgar su consentimiento y respetando esta decisión escogen no entrar en ningún tipo de consulta, ellos no deben ser contactados o avasallados por los proponentes del proyecto.

1.6. Aunque el objetivo de todas las consultas deben ser la búsqueda de un acuerdo entre las partes, eso no significa que todos los procesos de consulta y consentimiento culminarán en el consentimiento y aprobación del proyecto, sea totalmente, en forma parcial o con modificaciones, por parte de los pueblos indígenas afectados.

1.7. En el fundamento del derecho de los Pueblos Indígenas afectados a negociar y otorgar o no su consentimiento libre, previo e informado, está el reconocimiento que, en algunas circunstancias, los proponentes del proyecto deben aceptar que sus propuestas no serán ejecutadas y que ellos deberán terminar con las relaciones si los pueblos indígenas afectados deciden que no quieren empezar o continuar con las consultas, o si deciden no otorgar su consentimiento al proyecto. Por lo tanto, el proponente no tiene derecho a seguir demandando una relación con los pueblos indígenas...

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