Decreto No. 3246.- Por el cual se Reglamenta el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal del Paraguay

VISTO: La Ley Nº 422/73 “Forestal”; la Ley Nº 3464/08 “Que Crea el Instituto Forestal Nacional”; la Ley Nº 251/93 “Que Aprueba el Convenio Marco sobre Cambio Climático, adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil”; la Ley Nº 1.561/00 “Que Crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, la Ley Nº 5681/16 “Que Aprueba el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático”; la Ley Nº 5875/17 “Nacional de Cambio Climático”, la Ley Nº 6123/18 “Que eleva al rango de Ministerio a la Secretaria del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”, y la Ley Nº 6256/18 “Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la región oriental”; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional en su Artículo 7º establece que toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. En este sentido, constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental.

Que la Constitución Nacional en su Artículo 238, Numerales 1) y 3) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como a reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.

Que la Ley Nº 251/93 “Que aprueba el Convenio Marco sobre Cambio Climático”, en su Artículo 4º, establece: “Compromisos: Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circujnstancias, deberán:

  1. Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes.”

Que la Conferencia de las Partes/19 (COP19) adoptó el Marco de Varsovia para la reducción de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques (REDD+). Con el Marco de Varsovia para REDD+, los Estados acordaron que el diseño e implementación de un sistema nacional de monitoreo forestal que aporte la contabilidad de las reducciones de Gases de Efecto Invernadero (GEIs) que se alcancen y las capturas de carbono que se logren, constituye en un pilar esencial para la implementación de los mecanismos de REDD+. Para tal efecto, el sistema nacional de monitoreo forestal debe necesariamente contar con tres componentes principales, a saber: i) el sistema satelital de monitoreo terrestre (SSMT); ii) el inventario forestal nacional (IFN) y; iii) el inventario nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI) del sector uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS).

Que el cambio de uso de la tierra por acciones legales e ilegales, tiene como consecuencia la liberación y acumulación de gases de efecto invernadero en la atmósfera, incluyendo principalmente al dióxido de carbono, lo cual contribuye al aumento de los efectos del cambio climático. Dicho aumento adquiere connotaciones significativamente importantes en países en desarrollo que aún no han podido generar medidas de adaptación y mitigación adecuadas a la magnitud de los daños ambientales, sociales y económicos Jgenerados y potenciales.

Que a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales del Paraguay para generar medidas de mitigación y adaptación al cambio climático es necesario estructurar el funcionamiento del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF).

Que la Ley Nº 5875/17 “Nacional de Cambio Climático” tiene como objeto principal contribuir a implementar acciones que reduzcan la vulnerabilidad, mejoren las capacidades de adaptación y permitan desarrollar propuestas de mitigación de los efectos del cambio climático producidos por los efectos de los gases de efecto invernadero. En este sentido, según el Art. 5º de dicha ley el Paraguay debe alcanzar los objetivos establecidos en la Política Nacional de Cambio Climático para cumplir con las obligaciones a las que se ha comprometido al ratificar la Convención Marco sobre el Cambio Climático.

Que la Ley Nº 6256/18 tiene por objeto regular la protección, recuperación y el mejoramiento del bosque nativo de la Región Oriental, y establece que el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) deberán actualizar reglamentariamente la estructura orgánica del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF).

Que el Artículo 5º de la Ley Nº 3464/08 “Que crea el Instituto Forestal Nacional”, dispone que el INFONA será el órgano de aplicación de la Ley Nº 422/73 “Forestal.” Según esta última, el Servicio Forestal Nacional (hoy INFONA), entre otros, tiene la obligación de: i) realizar el inventario de los bosques y recursos naturales renovables del país; y ii) preparar el mapa forestal, el catastro y la calificación de los bosques y tierras forestales.

Que en virtud del Artículo 6º, Inciso c) de la Ley Nº 3464/08 “Que crea el Instituto Forestal Nacional”, el INFONA debe monitorear la extracción de productos maderables y no maderables provenientes del aprovechamiento del bosque hasta la primera transformación de los mismos.

Que por la Ley Nº 6123/18 se eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente pasando a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). Dicha ley dispone que el objeto del MADES es diseñar, establecer, supervisar, fiscalizar y evaluar la Política Ambiental Nacional, a fin de cumplir con los preceptos constitucionales que garantizan el desarrollo nacional en base al derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental. Asimismo, en la citada ley establece que el MADES se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 1561/00 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, en la parte pertinente que no hayan sido derogadas. En este contexto, la Ley Nº 1561/00, en su Artículo 12, Inciso n) establece que es función, atribución y responsabilidad de la Secretaría del Ambiente (SEAM) (hoy MADES) promover el control de las actividades tendientes a la explotación de bosques.

Que a la fecha, las funciones del Sistema Satelital de Monitoreo Terrestre (SSMT) y el Inventario Forestal Nacional (IFN) ya están siendo realizados por el Instituto Forestal Nacional (INFONA), y las del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero...

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