Decreto No. 359.- Por el cual se precisan y unifican las disposiciones que reglamentan el impuesto a la renta del servicio de caracter personal

VISTO: La Ley Nº 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones.

La Ley Nº 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».

La Ley Nº 4673/2012, «Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal».

El Decreto Nº 9371/2012 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal ”».

El Decreto Nº 6560/2016, «Por el cual se modifican varios artículos del Decreto Nº 9371/2012 “Por e cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal ”».

El Decreto Nº 6910/2017, «Por el cual se pospone la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Decreto Nº 9371/2012 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley Nº 2421, del 5 de julio de 2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, y se modifican algunos artículos» (expediente M.H. Nº 79.253/2018); y

CONSIDERANDO: Que con el fin dé esclarecer y que no existan dudas que generen controversias en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, es necesario proceder a realizar ajustes y precisiones en la reglamentación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), unificando en una sola redacción los decretos promulgados a partir de la vigencia de este impuesto.

Que en este contexto, el Gobierno Nacional, con el objetivo de avanzar en el proceso de formalización y transparencia, impulsó la instalación de una mesa técnica entre todos los sectores para profundizar la interpretación de la norma, con el fin de lograr que el IRP, además de ser una herramienta que promueva la equidad fiscal, redunde en una mayor recaudación impositiva para impulsar el desarrollo e incremento de los bienes de capital y de infraestructura que el Estado requiere pava el beneficio de todos sus habitantes.

Que la Ley Nº 125/91 señala, en materia de interpretación de la norma, que se podrá utilizar todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero alcance y que se adecúen a la naturaleza de cada tributo. En este sentido, es imprescindible definir claramente el alcance del concepto de "inversiones” otorgada por la Ley para la liquidación del IRP pues no lo define de manera expresa.

Que la inversión, en sentido económico, es una colocación de capital para obtener una ganancia futura, resignando un beneficio inmediato por uno futuro, constituyendo la base de casi cualquier proyecto económico, ya que un nuevo emprendimiento suele sustentarse a partir del capital recibido para su gestión y, por ende, depende de los accionistas o socios dispuestos a asumir el riesgo de invertir en una nueva iniciativa, de la cual no se conoce el futuro. Inclusive, una inversión, según objeto, puede tratarse de compras o adquisición de equipamiento o maquinarias, materias primas, participación en acciones o cuotas parte de sociedades.

Que en ese sentido, la inversión, para quien la realiza, es el acto mediante el cual adquiere acciones y cuotas parte de sociedades, con el objeto de aumentar los excedentes disponibles por medio de la percepción de dividendos que se constituirá en un hecho imponible del IRP, representado en el 50% de las ganancias obtenidas en dicho concepto.

Que en cuanto a las inversiones de carácter personal y familiar, no es más que utilizar los ingresos del contribuyente para adquirir determinados bienes o la contratación de ciertos servicios que permitan mejorar la calidad de vida de este y su núcleo familiar.

Que si bien es cierto en el IRP, a diferencia de los demás impuestos a los ingresos, el método de la imputación de los ingresos y de loé gastos previstos en la Ley es de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente dentro del ejercicio fiscal, no es menos cierto que al interpretar y aplicar la norma, se concluye además, que los gastos o inversiones también pueden provenir tanto de la obtención de préstamos como de la utilización del remanente de los ingresos gravados en ejercicios anteriores.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 398 del 4 de octubre de 2018.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Art. 2º

Reglaméntase el Capítulo III.

De la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal

de la Ley Nº 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal», modificada y ampliada por la Ley Nº 4673/2012 «Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal», unificando, precisando y aclarando los alcances de las normas reglamentarias dictadas a partir de la vigencia de este impuesto.

Capítulo I Artículos 2 a 10

Hecho Generador

Art. 2º Hecho Generador e Ingresos Personales

Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) la percepción de rentas de fuente paraguaya que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.

Se entiende por ingresos personales los beneficios o remuneraciones que por la realización de los hechos generadores o actividades previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 2421/2004, modificada por la Ley Nº 4673/2012, en adelante la Ley, se incorporen efectivamente al patrimonio de las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para el efecto.

Art. 3º Factor preponderante

Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.

Para determinar dicha, preponderancia, en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional..

Art. 4º Actividades personales

Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular.

Art. 5º Servicios de carácter personal

Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad dependiente o independiente, * quedan comprendidos:

  1. El ejercido de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por este. Dentro de este concepto, se comprende a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales y otras profesiones.

  2. El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión fe un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad Competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas y otros.

  3. El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas y otros.

  4. El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros y otros.

  5. Las actividades de despachantes de aduana.

  6. Las actividades de los comisionistas o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representante de marcas, agentes de bolsee

  7. Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo, incluida la prestación de servicios personales realizados por una persona física en su calidad de propietario de una empresa unipersonal o como personal de nivel superior de una sociedad simple, siempre que perciba una remuneración por dichos servicios.

  8. El desempeño de cargos públicos, electivos o no, permanentes o contratados, en cualquier organismo o entidad que forme parte o dependa del Estado. Se incluyen en el concepto mencionado, a modo enunciativo, los cargos desempeñados en los Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto.

  9. Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores.

  10. Demás servicios prestados por las personas físicas y sociedades simples por los cuales reciban ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias o Rentas del Pequeño Contribuyente.

Art. 6º Ingresos...

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