Decreto No. 4088.- Por el cual se incorpora al Ordenamiento Jurídico Nacional el 'Acuerdo de alcance parcial de complementación económica' No. 74 entre la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay' (ACE No. 74)

VISTO: El “ Tratado de Montevideo 1980 - Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)” aprobado en la República del Paraguay por Ley N. º 83 7/1980, y su instrumento de ratificación depositado el 16 de febrero de 1981;

El “Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay ” (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N.º 9/1991, y su instrumento de ratificación depositado el 6 de agosto de 1991;

El “Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ”, suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993, aprobado en la República del Paraguay por la Ley N.º 260/1993;

El “Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales , aprobada por Ley N. º 444/1994, y su instrumento de ratificación depositado el 30 de noviembre de 1994;

El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementation Económica N. º 74, suscrito el 11 de febrero de 2020, entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República del Paraguay, (ACE Nº 74);

La presentación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por nota VMREI/Nº 56/2020 del 10 de setiembre, de 2020, mediante la cual solicita se dicte de are to incorporando al ordenamiento jurídico nacional y el j acuerdo referido precedentemente; y

CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es signataria del Tratado de Montevideo, del Acuerdo de Marrakech y del Tratado de Asunción.

Que la política exterior del país propugna la apertura a los mercados externos. Los mecanismos establecidos en la ALADI, entre los que se encuentran los Acuerdos de Complementación Económica que suscriban las Partes Contratantes, constituyen instrumentos útiles para esa apertura.

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles a los efectos de propiciar una participación más activa de los mismos, en el desarrollo del comercio y la inversión entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República del Paraguay.

Que en fecha 11 de febrero de 2020, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay suscribieron el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N. º 74, (ACE N.0 74).

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARA GUA Y DECRETA:

Art. 1º

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N. º 74, suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, (ACE N.º 74), entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República del Paraguay, cuyo texto se anexa y forma parte del presente decreto.

Art. 2º

Los organismos competentes y demás reparticiones públicas vinculados al tema referido en el artículo precedente, se encargarán del cumplimiento de este decreto.

Art. 3º

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 4º

El presente decreto será refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Industria y Comercio.

Art. 5º

Comuníquese, publíquese e insértese al Registro Oficial.

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 74 ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Y

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL

Los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República del Paraguay, en adelante “las Partes”;

CONSIDERANDO:

La necesidad de profundizar la integración productiva entre las partes, en especial en lo relativo a las inversiones, al comercio y a la producción;

La importancia de la previsibilidad y seguridad jurídica para la atracción de inversiones en el sector automotor;

La determinación de ambas Partes de buscar la plena incorporación del sector automotor al régimen general del MERCOSUR;

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1º

Celebrar el presente Protocolo sobre comercio de productos automotores entre la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay, en los términos que siguen.

TÍTULO S Artículos 2 y 3

ÁMBITO

DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 2º

Ámbito de Aplicación.

Las disposiciones incluidas en este Protocolo serán aplicadas al intercambio comercial de bienes que figuran a continuación, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM - versión SA 2017) con las respectivas descripciones que figuran en el Anexo I de este Protocolo.

  1. Automóviles y vehículos comerciales livianos (con capacidad de carga de hasta 1.500 kg);

  2. Ómnibus;

  3. Camiones;

  4. Tractores de carretera para semirremolques;

  5. Chasis con motor, incluidos aquellos con cabina;

  6. Remolques y semirremolques;

  7. Carrocerías y cabinas;

  8. Tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas autopropulsadas;

  9. Máquinas viales autopropulsadas;

  10. Autopartes.

Durante la vigencia del presente Protocolo, el Comité Automotor creado en el Artículo 20 de este Protocolo podrá introducir las modificaciones que juzgue necesarias al Anexo I.

ARTÍCULO 3º

Definiciones.

Para los fines del presente Protocolo, se considerará:

Autopartes: Productos enumerados en la Lista 2 del Anexo I de este Protocolo, requeridos para la fabricación de los productos automotores enumerados en el Anexo I, así como aquellos destinados al mercado de reposición.

índice de Contenido Regional OCR): El porcentaje, en valor, del contenido considerado como originario en el bien final, a fin de su caracterización como originario, calculado según se indica en el presente Protocolo.

Materiales: Los productos utilizados en la fabricación de un producto automotor, tales como materias primas, insumos, productos intermedios y autopartes.

Materiales originarios: en el caso de las autopartes enumeradas en la Lista 2 del Anexo I, las originarias de un Estado Parte del MERCOSUR que cumplan con los requisitos de origen de este Protocolo. En el resto de los casos, aquellos originarios de un Estado Parte del MERCOSUR que cumplan con los requisitos de origen del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE-18), o aquel que en el futuro lo modifique o sustituya.

Material no originario: Materiales que no cumplen con los requisitos para ser considerados como materiales originarios de acuerdo con la definición de este Protocolo.

Organismos oficiales: órganos oficiales de los Gobiernos de cada Parte responsables por la aplicación, el seguimiento y el control de los procedimientos operativos de este Protocolo.

Los organismos oficiales de las Partes son:

REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Ministério da Economía Secretaria de Comércio Exterior (SECEX) Esplanada dos Ministérios, Bloco J Brasilia- DF

REPÚBLICA DEL PARAGUAY Ministerio de Industria y Comercio Subsecretaría de Estado de Industria Avda. Mariscal López, Nº 3333 Asunción.

Productos automotores: los bienes enumerados en los literales a) a j) del Artículo 2º de este Protocolo.

Valor en aduana: se entiende como el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Implementación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio).

Valor FOB: valor de exportación libre a bordo. Para el cálculo de la fórmula, se puede usar INCOTERM equivalente al INCOTERM “Exportación FOB” de acuerdo con la modalidad de transporte utilizada.

TÍTULO n Artículos 4 a 19

DEL COMERCIO BILATERAL

ARTÍCULO 4º

Preferencias Arancelarias en el Comercio Bilateral.

El margen de preferencia aplicable al comercio de productos automotores entre las Partes alcanzará 100% (cien por ciento) - 0% (cero por ciento) del arancel ad valorem siempre que se cumplan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Protocolo Adicional.

  1. En el caso de las importaciones realizadas por la República Federativa del Brasil de productos automotores originarios de la República del Paraguay, se otorgará un margen de preferencia de 100% (cien por ciento) para los productos enumerados en el Anexo I del presente Protocolo, a partir de su entrada en vigor.

  2. En el caso de las importaciones realizadas por la República del Paraguay de productos automotores originarios de la República Federativa del Brasil, los márgenes de preferencia serán aplicados de conformidad a lo establecido en el Anexo I.

ARTÍCULO 5º

Reglas de Origen.

Serán considerados como originarios: a) los materiales originarios, conforme la definición del Artículo 3º de este Protocolo; b) los productos automotores fabricados por las Partes que cumplan con los requisitos del Artículo 14 y del Anexo I; y c) los productos automotores fabricados por las Partes que cumplan las disposiciones del Artículo 14 y las reglas de origen diferenciadas previstas en los artículos 7º, 8º o 9º del presente Protocolo.

ARTÍCULO 6º

índice de Contenido Regional OCR).

El índice de Contenido Regional (ICR) de los productos automotores será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte del MERCOSUR, por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan solamente en montajes o ensamblajes, envasados, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de estos procesos.

ARTÍCULO 7º

Regía de Origen...

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