Decreto No. 7775.- Por el cual se reglamenta la Ley N.º 6818/2021, De manejo integral del fuego.

Asunción, 8 de setiembre de 2022

VISTO: La presentación realizada a través de la Nota INFONA N.° 375/2022, de fecha 20 de julio de 2022, por la cual el Instituto Forestal Nacional (INFONA) solicita la reglamentación de la Ley N.° 6818/2021 «De Manejo Integral del Fuego»;y

CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de dirigir la administración general del país y de reglamentar las leyes. Que por su parte el artículo 7°, de la Constitución dispone: «[...] Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental». Así también, el artículo 8° de Nuestra Carta Magna establece: «De la protección ambiental: Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquéllas que califique peligrosas».

Que la Ley N.° 6818/2021, «De Manejo Integral del Fuego», en el artículo 1 dispone: «Objeto. El objeto de la presente ley es establecer las acciones, normas y procedimientos para el Manejo Integral del Fuego, así como establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutar esta práctica en el ámbito del territorio nacional».

Que el artículo 4°. de la Ley N.° 6818/2021, establece: «Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Instituto Forestal Nacional (INFONA), que para el cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley contará con el apoyo del Consejo Asesor creado en la Ley N° 3464/2008 “Que crea el Instituto Forestal Nacional -INFONA”».

Que, de conformidad al artículo 15 de dicha ley, se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentarla.

Que, por su parte la Ley N.° 3464/2008 que crea el Instituto Forestal Nacional - INFONA en su artículo 1° reza: «Créase el Instituto Forestal Nacional en adelante INFONA, como institución autárquica y descentralizada del Estado, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y demás normas relativas al sector forestal».

Concordantemente el artículo 4° de la misma ley establece: «El INFONA tendrá por objetivo general la administración, promoción y desarrollo sostenible de los recursos forestales del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización».

En este sentido en cuanto a las funciones y atribuciones del INFONA, el artículo 6° de la norma mencionada dicta: «Son funciones y atribuciones del INFONA: a) Formular y ejecutar la política forestal en concordancia con las políticas de desarrollo rural y económico del gobierno, b) Promover y fomentar el desarrollo forestal mediante la planificación, ejecución y supervisión de planes, programas y proyectos, tendientes al cumplimiento de los fines y objetivos de las normativas forestales; c...); d) Establecer, cuando corresponda, con carácter permanente o temporal, regímenes especiales de manejo y protección, respecto a determinadas áreas o recursos forestales; e....); f)...; g)...; h)...; i) Diseñar y promover planes de forestación y reforestación, manejo de bosques, sistemas agrosilvopastoriles, restauración forestal y otros, que podrán ser financiados con recursos propios o privados, nacionales o extranjeros.

Que, para la mejor aplicación de la Ley N.° 6818/2021 en cuanto a las atribuciones del Consejo Asesor, debe considerarse el artículo 15 de la Ley N.° 3464/2008 que establece: «Son atribuciones del Consejo Asesor: a) Programar la ejecución de las políticas y estrategias institucionales con arreglo a los lincamientos establecidos por el Gobierno Nacional, para su remisión al Poder Ejecutivo, a los efectos de su aprobación, b) Proponer proyectos de ley y/o modificaciones de la legislación vigente en la materia de competencia del INFONA. c) Proponer al Presidente del INFONA, las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la Institución, d)... e)...f) Ejercer las demás funciones, que por su naturaleza le correspondan».

Que, el Decreto N.° 3929/2010 por el cual se reglamenta la Ley N.° 3464/2008 norma en el artículo 2°: «El INFONA ejercerá la competencia exclusiva de la Ley N.° 422/73 “Forestal" y de la Ley N.° 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”, así como de las demás normas jurídicas que se relacionen directamente con el sector forestal, en concordancia con el artículo. 5° de la Ley N.° 3464/08. La Secretaría del Ambiente (SEAM), (modificado por Ley N.° 6123 que eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a Denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible) - será coadyuvante del INFONA en el establecimiento de los criterios ambientales a ser aplicados en materia forestal”».

Que, igualmente debe considerarse que la misión del INFONA es: «Promover la gestión forestal sostenible a través de una política participativa e inclusiva y en cumplimiento de las leyes de competencia, brindando productos, servicios y tecnología que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del país».

Que, atendiendo a las disposiciones precedentemente citadas, el INFONA posee las facultades legales para establecer mecanismos para la reglamentación y mejor aplicación de la Ley N.° 6818/21 de Manejo Integral del Fuego.

En este sentido, se podrá vincular y convenir con otras instituciones del sector público y de la sociedad civil para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

Que, la Dirección General de Asesoría Jurídica del MAG, se ha expedido en los términos del Dictamen DGAJ N.° 457, de fecha 29 de julio de 2022.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1° Reglaméntase la Ley N.° 6818/2021, «De Manejo Integral del Fuego», de conformidad con las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I Artículos 2 y 3

GENERALIDADES

Art. 2° Objeto

El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N.° 6818/2021, a los efectos de complementar aspectos relativos a su aplicabilidad y a la coordinación respecto a la autoridad de aplicación y las demás instituciones vinculadas al ámbito de competencia fijado por la Ley.

Art. 3° Definiciones

A los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Área cortafuegos: franjas naturales o construidas en forma preventiva, de ancho variable, destinadas a detener la propagación o para apoyar la ejecución del combate del incendio.

  2. Combustible: toda biomasa que tenga la capacidad de encenderse y arder al ser expuesto a una fuente de calor.

  3. Incendios: fuego incontrolado provocado por causas humanas o por fenómeno natural, que requiere de una acción o apoyo por parte de personal de servicios de emergencia a fin de prevenir o de reducir al mínimo la pérdida de vidas o los perjuicios a la propiedad y/o ecosistemas.

  4. Manejo Integral del Fuego: implementación de métodos eficaces en relación con su costo, tanto para prevenir igniciones no deseadas e incendios que escapan al control y que producen otros impactos negativos, tales como los efectos en la calidad del aire: así como para mantener regímenes de fuego programados para cumplir con metas y objetivos específicos de un plan de gestión preconcebido.

  5. Permiso de quema: documento emitido por la autoridad municipal competente con el fin de avalar que el interesado cumple los requisitos necesarios, conforme con los criterios dictaminados por la autoridad de aplicación en virtud de la ley...

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