Decreto No. 9823.- Por el cual se reglamenta la Ley No. 7021/2022 «De suministro y contrataciones públicas»

DECRETO N° 9.823/2023

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.° 7021/2022 «DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS».

Asunción, 11 de agosto de 2023

VISTO: El proyecto de decreto presentado por el Ministerio de Hacienda, para la reglamentación de la Ley N.° 7021/2022 «De Suministro y Contrataciones Públicas»; y,

CONSIDERANDO: Que el artículo 238 de la Constitución, numerales 1 y 5, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República las facultades de dirigir la administración general del país, asi como dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del ministro del ramo.

Que en el ejercicio de dichas potestades resulta necesario contemplar el diseño institucional determinado por la legislación.

Que, en ese sentido, la Ley N.° 7021/2022 contiene el mandato expreso de que el decreto reglamentario será dictado a través del Ministerio de Hacienda (artículo 157).

Que, en efecto, el artículo 11 de la referida ley instituye a esa cartera de Estado como órgano rector del Sistema Nacional de Suministro Público, que comprende el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos generales, para la contratación y adquisición de bienes, servicios, consultorios y obras públicas.

Que las funciones de regulación del Sistema Nacional de Suministro Público encomendadas al Ministerio de Hacienda, en la Ley N.° 7021/2022, complementad la atribución que se le reconoce en la materia de contrataciones públicas en su porpia carta orgánica, Ley N° 109/91, modificada por Ley N.° 4394/2011.

Que el Ministerio de Hacienda dispuso la conformación del equipo encargado del diseño, estructuración y elaboración de la propuesta de reglamentación de la Ley N.° 7021/2022, según Resolución MH N.° 54/2023.

Que resulta justificado dictar el decreto reglamentario de acuerdo con lo preceptuado en la Ley N.° 7021/2022, y en ejercicio del poder conferido por el artículo 238 (3) de la Constitución, a los fines del desarrollo, definición y precisión operativa necesarios para, según el caso, viabilizar o facilitar la aplicación de sus disposiciones.

Que la Abogacía del Tesoro se expidió de manera favorable para el dictado del decreto según Dictamen N.° 350/2023.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1° Objeto.

El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N.° 7021/2022 «De Suministro y Contrataciones Públicas».

Art. 2° Terminología.

Cuando en este reglamento se use:

  1. «ley», se entenderá que refiere a la Ley N.° 7021/2022 «De Suministro y Contrataciones Públicas».

  2. «reglamento», se entenderá que refiere a este decreto.

  3. «OEE», se entenderá que refiere a los organismos y entidades del Estado mencionados en los literales a) y b) del artículo 2° de la ley.

  4. «instituciones públicas», se entenderá que refiere a todas las instituciones previstas en el artículo 2° de la ley.

  5. «Director Nacional», se entenderá que refiere al Director Nacional de Contrataciones Públicas.

  6. «DNCP», se entenderá que refiere a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

  7. «SNSP», se entenderá que refiere al Sistema Nacional de Suministro Público.

  8. «CISP», se entenderá que refiere a la Cadena Integrada de Suministro Público.

  9. «CSP», se entenderá que refiere al Comité de Suministro Público.

  10. «PAC», se entenderá que refiere al Programa Anual de Contrataciones.

  11. «PAE», se entenderá que refiere al Plan Anual de Evaluaciones, gestionado por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

  12. «Pre-PAC», se entenderá que refiere al Proyecto del Programa Anual de Contrataciones.

  13. «PGN», se entenderá que refiere al Presupuesto General de la Nación.

  14. «UEP», se entenderá que refiere a Unidades de Ejecución de Proyectos.

  15. «UOC», se entenderá que refiere a Unidades Operativas de Contratación.

  16. «SICP», se entenderá que refiere al Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

  17. «SIAF», se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración Financiera.

  18. «SIABYS», se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración de Bienes y Servicios.

  19. «SIARE», se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado.

Art. 3° Definiciones.
  1. Bases de la contratación: contenido de los pliegos de bases y condiciones o cartas de invitación.

  2. Plazo de ejecución contractual: periodo de tiempo previsto para el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con las bases de la contratación, el contrato o sus adendas.

  3. Plazo de vigencia contractual: periodo de tiempo durante el cual surte efectos el contrato, que puede exceder el plazo de ejecución contractual.

  4. Area requirente: órgano o dependencia de una institución pública donde se origina la necesidad de realizar un procedimiento para la contratación y adquisición de bienes, servicios, consultorías u obras públicas.

TÍTULO II Artículos 4 a 10
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 4 a 10

DEL SISTEMA NACIONAL DE SUMINISTRO PÚBLICO

Art. 4° Políticas de Suministro Público.

El Ministerio de Hacienda diseñará, formulará y emitirá las políticas generales del SNSP, en línea con el Plan Nacional de Desarrollo, las políticas de Gobierno y la política fiscal.

Para su elaboración, podrá solicitar la opinión técnica del Ministerio de Industria y Comercio, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la DNCP y de otros OEE que considere necesaria.

Las políticas que se emitan contendrán, como mínimo, los objetivos prioritarios y lincamientos que orientarán el accionar de los responsables del SNSP, así como las metodologías de seguimiento y evaluación.

Art. 5° Regulación del Sistema Nacional de Suministro Público.

El Ministerio de Hacienda, en su carácter de rector del SNSP, a través de resoluciones, establecerá los mecanismos necesarios para la aplicación de los principios, normas y procedimientos correspondientes al SNSP, que serán aplicables a las distintas etapas de la CISP.

Las dependencias e instituciones que desempeñen funciones de regulación en las etapas de la CISP, podrán establecer regulaciones específicas conforme a los ámbitos de sus competencias, las cuales deberán estar alineadas a las políticas y lineamientos dictados por el órgano rector.

Para su validez, las resol liciones que se emitan deberán ser publicadas en el portal institucional del Ministerio de Hacienda, e indicar expresamente el plazo en que entrarán en vigencia, que no podrá ser inferior a diez días desde su publicación. Las resoluciones serán publicadas, igualmente, en el portal institucional de la DNCP.

Art. 6° Responsables del Sistema Nacional de Suministro Público.

Además de los determinados en el artículo 7° de la ley, las máximas autoridades institucionales son responsables del SNSP.

La responsabilidad se determina de conformidad con el ámbito de competencia definido en la ley y el reglamento.

Art. 7° Control del órgano rector.

El órgano rector podrá recabar y obtener información concreta con el objeto de determinar el cumplimiento e implementación de las políticas y lincamientos emitidos en el marco del SNSP.

En caso de corroborar el incumplimiento de las políticas y lineamientos por parte de la DNCP u otro organismo o entidad del Estado, dictará las medidas correctivas y directrices técnicas que deberán observar para la adecuación correspondiente a las políticas establecidas.

De no cumplirse con las directrices técnicas, se informará al Presidente de la República, que podrá, en su caso, aplicar las medidas que correspondan.

Art. 8° Comité de Suministro Público.

El CSP es un órgano colegiado no jerárquico, que se relacionará con la dependencia encargada de la administración financiera de la institución, cuyo titular presidirá el comité.

Su conformación se realizará mediante acto administrativo de la máxima autoridad institucional y se integrará con los titulares de las dependencias establecidas en el artículo 8° de la ley, que serán solidariamente responsables de la coordinación de las diferentes etapas de la CISP, para lograr el eficiente y eficaz empleo de los recursos públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, cada integrante del CSP será responsable por la ejecución de las funciones y actividades propias de su competencia.

El acto administrativo de conformación será comunicado al Ministerio de Hacienda y ala Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Art. 9° Coordinación del CSP.

La ejecución de cada etapa de la CISP deberá coordinarse entre los integrantes del CSP, de manera que cada dependencia pueda adoptar decisiones informadas para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 10 Funcionamiento del CSP.

Las máximas autoridades institucionales establecerán, mediante acto administrativo, los mecanismos internos de funcionamiento del CSP, con ajuste a las disposiciones de la ley, el reglamento y las resoluciones correspondientes del Ministerio de Hacienda.

TÍTULO III Artículos 11 a 14
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