Que Establece el Regimen Juridico del Teletrabajo en Relacion de Dependencia. Presentado por Varios Diputados

Año2019
Fecha de recepción18 Diciembre 2019
Número de expedienteD-1955782
Autor de la iniciativa1. Dip. CARLOS ALBERTO NÚÑEZ SALINAS - A.N.R. 2. Dip. HILDA MARÍA DEL ROCÍO VALLEJO ÁVALOS - PPQ 3. Dip. JUAN SEBASTIÁN VILLAREJO VELILLA - PPQ 4. Dip. CARLOS SEBASTIÁN RAMÓN GARCÍA ALTIERI - PPQ
LEY N°

P
ág. N°
5/5




Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados

LEY N° …


QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL TELETRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA


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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


Artículo 1º.- Se denomina teletrabajo al desempeño de la actividad laboral sin la presencia física del trabajador en la empresa, durante el horario laboral habitual de la empresa. Engloba una amplia gama de actividades que pueden realizarse a distancia en el propio domicilio del trabajador, en otro establecimiento o incluso en los establecimientos proveídos por el empleador, de acuerdo a las siguientes formas:


a) A tiempo completo o parcial;


b) En jornadas laborales intercaladas entre el lugar de trabajo, en el domicilio del trabajador o en otro establecimiento;


c) De forma temporal o permanente;


d) De forma online (en línea), cuando el trabajador debe permanecer conectado a una plataforma o medio de telecomunicación durante toda la jornada pactada;


e) De forma offline (fuera de línea), cuando no se requiere estar conectado o en línea para ejecutar el trabajo; o,


f) En ambas formas, de acuerdo a la naturaleza del trabajo, establecida entre las partes.


La actividad laboral en el teletrabajo implicará el uso frecuente de métodos de procesamiento electrónico de información y el uso de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa.


Se entiende por teletrabajador en relación de dependencia, a toda persona que efectúa teletrabajo en los términos de la presente Ley.


Son sujetos de esta Ley, los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y sus respectivos empleadores.


Artículo 2°.- Los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos derechos y obligaciones que un trabajador que cumpla sus funciones en los establecimientos del empleador. No se distingue entre el trabajo realizado en el establecimiento del empleador, ejecutado en el domicilio del trabajador, en otro establecimiento designado o a distancia, siempre que estén caracterizados todos los componentes del vínculo contractual de relación de dependencia.


Los medios de tecnología de la información y telecomunicaciones de dirección, control y supervisión se equipararán a los medios personales directos de dirección control y supervisión del trabajo ajeno, debiendo las empresas adaptar los mecanismos internos de gestión para el cumplimiento de la presente Ley.


Artículo 3°.- El teletrabajo es voluntario para el trabajador y para el empleador. El teletrabajo puede formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o puede incorporarse de forma voluntaria o con posterioridad. En ambos casos, el empleador entregará al trabajador una descripción escrita del trabajo, para el desempeño de sus labores en esta modalidad.


El paso al teletrabajo modifica únicamente el lugar de prestación del trabajo y por tanto no afecta las condiciones de trabajo pactadas.


Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto de trabajo, la decisión de pasar a teletrabajo es reversible por decisión individual. La reversibilidad puede implicar una vuelta al trabajo en los locales de la empresa a solicitud del trabajador o del empleador. Las modalidades de esta reversibilidad se establecerán por acuerdo de partes y a falta de ello, serán las establecidas para los trabajadores de la empresa.


Artículo 4°.- Sea cual fuere el objeto y la modalidad de trabajo en el cual se desempeñe los teletrabajadores, las autoridades de aplicación de la presente Ley deberán tener en cuenta las particularidades de este tipo de trabajo, la naturaleza de la relación laboral y el respeto del principio de igualdad entre un teletrabajador y un trabajador que desempeña igual actividad laboral en el establecimiento del empleador a los efectos de su regulación, de los acuerdos generales e individuales que deberán ser aplicados en esta modalidad.


Artículo 5°.- Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad exclusiva del empleador deberán salvaguardar los derechos de la intimidad del teletrabajador y de la privacidad de su domicilio.


1. El empleador es responsable de tomar las medidas en lo que se refiere a software y otros medios similares, para garantizar la protección de datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines profesionales.


2. El teletrabajador cuidará los equipamientos que le han confiado y no recogerá ni difundirá material ilícito vía internet.


3. El empleador debe informar al teletrabajador sobre la normativa de la empresa referente a la protección de datos y manejo de información. El empleador deberá informar al trabajador especialmente sobre:


a) Cualquier limitación y riesgo en la utilización del equipo o de herramientas informáticas como internet; y,

b) Las sanciones en caso de incumplimiento.

4. Es responsabilidad del teletrabajador el cumplimiento de estas normas.

Es atribución de la autoridad competente establecer las regulaciones necesarias para el cumplimiento de los mecanismos de control, privacidad, responsabilidad de las partes, confidencialidad y manejo de la información prevista en el presente artículo.


Las cuestiones referentes a propiedad intelectual derivadas del contrato de trabajo serán reguladas por el Código del Trabajo.


Artículo 6°.- Todas las cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo, a la responsabilidad y a los costos deben ser definidos claramente antes de iniciar el teletrabajo.


En los casos en que el teletrabajador aporte su propio equipamiento y/o infraestructura, el empleador podrá compensar la totalidad de los gastos, sin perjuicio de los beneficios que pudieran pactarse a través de los respectivos contratos.

Artículo 7°.- En el supuesto de que los equipos sean proveídos por el empleador, el teletrabajador será responsable por su correcto uso y cuidado a cuyo fin tendrá la obligación de evitar que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación o contrato de trabajo, asumiendo la responsabilidad de su devolución en buen estado y funcionamiento al término de la relación contractual o cuando el empleador lo requiera.


Artículo 8°.- El empleador debe respetar la vida privada del teletrabajador y los tiempos de descanso y reposo de la familia de éste.


Si el teletrabajo es realizado en el domicilio del trabajador, las visitas al local de trabajo por parte del empleador solo deben tener por objeto el control del cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional previamente notificado y del mantenimiento de los respectivos equipos informáticos calendarizados, en presencia del trabajador o de la persona que este designe. Las visitas al local de trabajo solamente podrán ser hechas durante la jornada de trabajo del teletrabajador.


En los casos de trabajo a domicilio se deberá fijar un espacio físico que el trabajador deberá declarar a fin de establecer medios de control o supervisión telemáticos, en especial cuando la modalidad adoptada sea online o en línea durante la jornada pactada.


Si se instalare un sistema de vigilancia éste debe ser proporcional al objetivo perseguido e instalado en el espacio físico declarado por el teletrabajador. La autoridad competente establecerá la regulación pertinente respecto a los tipos de mecanismos de vigilancia en el domicilio del trabajador, velando por la protección de la intimidad del teletrabajador y la de su familia.


Artículo 9°.-...

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