Ley Nº 1.160/97, Código Penal

LIBRO PRIMERO Parte general Artículos 1 a 104
TÍTULO I La ley penal Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Principios básicos Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Principio de legalidad.

Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.

ARTÍCULO 2 Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad.
  1. - No habrá pena sin reprochabilidad.

  2. - La gravedad de la pena no podrá exceder los limites de la gravedad del reproche penal.

  3. - No se ordenará una medida sin que el autor o participe haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:

  1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe haya realizado;

  2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y,

  3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán.

ARTÍCULO 3° Principio de prevención.

Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.

CAPÍTULO II Aplicación de la ley Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4 Aplicación del Libro Primero a leyes especiales.

Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos por las leyes especiales.

ARTÍCULO 5 Aplicación de la ley en el tiempo.
  1. Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible.

  2. Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo.

  3. Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado.

  4. Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo.

ARTÍCULO 6 Hechos realizados en el territorio nacional.
  1. - La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos.

  2. - Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor o partícipe haya sido juzgado en dicho país, y:

  1. absuelto, o

  2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescripta o indultada.

ARTÍCULO 7 Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos.

La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el extranjero:

  1. hechos punibles contra la existencia del Estado, tipificados en los artículos 269 al 271;

  2. hechos punibles contra el orden constitucional, previstos en el artículo 273,

  3. hechos punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en los artículos 286 y 287,

  4. hechos punibles contra la prueba testimonial, tipificados en los artículos 242 y 243,

  5. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212, 6. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo, relacionados con sus funciones.

ARTÍCULO 8° Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal.
  1. La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero:

    1. Hechos punibles contra la libertad tipificados en los artículos 125 al 127;

    2. Trata de personas, prevista en los artículos 129b y 129c;

    3. Hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo 203, inciso 1º, numeral 2;

    4. Atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213;

    5. Hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 263 al 267;

    6. Genocidio previsto en el artículo 319;

    7. Tráfico ¡lícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al 45 de la Ley Nº 1.340/1988 "QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY Nº 357/72, QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES", y su modificatoria;

    8. Hechos punibles que la República del Paraguay, en virtud de un convenio o tratado internacional aprobado y ratificado, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero; o

    9. Si cari ato previsto en el artículo 105b.

  2. La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor o partícipe haya ingresado al territorio nacional.

  3. Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero:

    1. Haya absuelto al autor o partícipe por sentencia firme; o

    2. Haya condenado al autor o partícipe a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.

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