Ley n° 1.352/88, que establece el registro único de contribuyentes

ARTÍCULO 1

Establécese el Registro Único de Contribuyentes en el cual deberán inscribirse obligatoriamente:

  1. Las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligaciones tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de Hacienda;

  2. Las sucursales, agencias u otras representaciones de personas naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior que en el país estén sujetas a obligaciones tributarias; y

  3. Las dependencias de la Administración Central y entidades descentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas, empresas del Estado y municipalidades que deban pagar y retener impuesto.

La inscripción será efectuada de oficio cuando los afectados no hayan cumplido con su obligación de inscribirse.

ARTÍCULO 2

Créase la Dirección del Registro Único de Contribuyente encargada de la aplicación de esta Ley, dependiente del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 3

En esta Ley, se entienden por Registro Único de Contribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único de Contribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria.

ARTÍCULO 4

La Dirección centralizará y mantendrá actualizada la información tributaria de todos los contribuyentes del país, conforme a esta Ley.

Esta información podrá ser facilitada por la Dirección solamente a pedido del contribuyente sobre su propia situación tributaria o por orden judicial.

Las instituciones, direcciones de impuestos y demás reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y del sector publico, presentaran su cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 5

Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vez y le corresponderá una identificación única.

ARTÍCULO 6

La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cada inscripto en el Registro una Cédula en que conste su nombre, razón social y la identificación técnica.

ARTÍCULO 7

A solicitud de la casa matriz, la Dirección expedirá a las sucursales y agencias, Cédulas adicionales, con el mismo número de registro de dicha casa matriz y la referencia específica para cada sucursal o agencia.

ARTÍCULO 8 En los casos de destrucción o perdida de la Cédula, la Dirección expedirá copia, a petición del interesado.
ARTÍCULO 9

En los casos de urgencias plateados por el inscripto, la Dirección expedirá copia de la Cédula, dentro de las cuarenta y ocho horas de ser solicitada.

ARTÍCULO 10

Estarán obligados a exigir la presentación de la Cédula, en las operaciones, contratos, obligaciones y demás actos gravados de conformidad con las leyes: los Bancos y otras entidades financieras; las Aduanas de al República; los Escribanos y Jueces de Paz; las instituciones fiscales, municipales, autónomas, autárquicas, corporaciones mixtas y empresas estatales; las personas e instituciones que estén obligadas legalmente a tener impuestos; y las Direcciones de Impuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.

En los actos citados precedentemente se dejará constancia de los respectivos números de la Cédula de los sujetos intervinientes.

ARTÍCULO 11

Los importadores, industriales, distribuidores, intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la Cédula de los adquirentes, cuando estos a su vez tengan la misma calidad de aquellos.

ARTÍCULO 12

Los inscriptos en el Registro deberán dar aviso a la...

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