Ley nº 1.618/00, de concesiones de obras y servicios públicos

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.

Esta ley instituye el régimen legal que aplicarán los tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales y las municipalidades, para otorgar en concesión obras y servicios públicos.

La concesión de obras y servicios públicos se regirá, además, por el contrato que en cada caso se suscribirá.

Las municipalidades promoverán la adecuación de su legislación a las prescripciones de esta ley, a la que adaptarán las diversas modalidades de las obras y servicios a su cargo.

Para los fines previstos en esta ley se considera:

Concesión: el acto jurídico de derecho, público en virtud del cual los tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades delegan mediante contrato en un concesionario seleccionado por licitación, la facultad de prestar un servicio o construir una obra de utilidad general. La concesión será otorgada en todos los casos por tiempo determinado, durante el cual el concesionario resarcirá y remunerará su inversión.

Concedente: los tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades de cuya competencia resulte la obra o servicio público objeto de la concesión.

Concesionario: la persona física o jurídica a la que por licitación y contrato se adjudica y otorga la concesión, y asume el compromiso de prestar el servicio o realizar la obra por su cuenta y riesgo.

Servicio público: el que se presta al público de manera regular y continua, para satisfacer una necesidad general y por un organismo público. A objeto de esta ley se excluyen los servicios públicos de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado sanitario.

Obra pública: la que debe ser realizada por los tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades en beneficio de la colectividad.

Concesión de servicio público: delegación por contrato de la facultad para prestar un servicio de utilidad general hecha por el concedente al concesionario mediante licitación pública.

Concesión de servicio público precedida por la ejecución de obra pública: la construcción, total o parcial, conservación, mantenimiento, mejoramiento, reforma o ampliación de cualquier obra pública y su explotación, delegada mediante contrato por concedente a un concesionario seleccionado en licitación.

ARTÍCULO 2 Alcance de la Ley.

La concesión de obras y servicios públicos será autorizada en cada caso por ley, por ordenanza departamental o por ordenanza municipal. Tendrá por objeto la prestación por el concesionario, a su cuenta y riesgo, de un servicio o la construcción, mejoramiento, rehabilitación, reparación o mantenimiento de una obra y su operación o explotación según los términos del respectivo contrato.

La concesión podrá otorgarse indistintamente sobre obras ya existentes, obras nuevas o combinaciones de ellas, o sobre el todo o parte de una o varias obras de una misma naturaleza o de naturaleza similar o complementaria.

ARTÍCULO 3 Concesión de la obra o servicio público.

En las obras o servicios que se otorguen y contraten en concesión en virtud de esta ley, se podrá incluir el uso de la franja de dominio, del subsuelo y los derechos de construcción en el espacio, sobre bienes del dominio público.

Tales derechos también se podrán fijar como accesorios de la concesión principal o darse en concesión separada, estableciéndose su conexión física y accesos con la o las obras que se adjudican por concesión o con las previamente existentes, estén otorgadas en concesión o no.

ARTÍCULO 4 Organismos competentes.

Autorizada por ley la obra o servicio a ser concesionado, previo decreto del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo correspondiente, éste será competente para realizar los estudios preliminares, calificar propuestas, adjudicar y contratar bajo el régimen de concesión de obra o servicio público o sistema de ellos, en la forma indicada en esta ley.

CAPÍTULO II Bases para las licitaciones de obras o servicios públicos Artículos 5 a 14
ARTÍCULO 5 Licitación pública obligatoria.

El otorgamiento de toda concesión de servicio público, precedida o no por la ejecución de obra pública, se hará obligatoriamente por licitación pública, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación. Podrán participar en las licitaciones que trata la presente ley, todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de bases y condiciones.

ARTÍCULO 6 Llamado a preselección.

El concedente podrá convocar a una preselección pública de interesados nacionales o extranjeros, según el caso. Cuando en el llamado nacional no hubiesen interesados o fuese declarado desierto, el concedente podrá convocar a interesados nacionales y extranjeros para la obra o servicio que se otorgará en concesión.

Quienes resulten preseleccionados podrán asociarse con terceros, con la obligación de constituirse en sociedad, conforme establece el Código Civil y sus leyes modificatorias, previa conformidad del ente concedente, a los efectos de formular ofertas, debiendo el preseleccionado mantener la mayoría de participación en el capital de la persona jurídica conformada y el liderazgo dentro del grupo oferente, el que será el titular de la concesión.

ARTÍCULO 7 Publicidad del llamado a concesión.

La convocatoria a licitación y preselección de interesados deberá publicarse con la debida antelación, como mínimo por tres veces consecutivas en por lo menos dos diarios de amplia circulación nacional y, cuando corresponda, en una revista especializada de circulación nacional o internacional, según la importancia del objeto de la concesión. Los avisos de convocatoria informarán la manera de adquisición de las bases del concurso, debiendo señalar el nombre y breve descripción de la obra o servicio a ser concesionado, lugar, hora y fecha de la presentación de los documentos de licitación o preselección y autoridad ante la cual se procederá al acto de recepción.

ARTÍCULO 8 El pliego de bases y condiciones.

El pliego de bases y condiciones para la preselección o licitación será elaborado por el concedente, con acatamiento de los criterios y las normas generales de la legislación propia sobre licitaciones y contratos y contendrá especialmente las siguientes informaciones:

  1. el objeto, metas y plazos de la concesión;

  2. la descripción de las condiciones necesarias para el suministro adecuado del servicio;

  3. los plazos para la recepción de las propuestas, evaluación de la preselección o licitación y para la firma del respectivo contrato;

  4. el plazo, local y horario en que serán proveídos a las interesados los datos estudios y proyectos necesarios para la elaboración y presentación de propuestas;

  5. Los criterios y la enumeración de los documentos para la verificación de la idoneidad técnica, de la capacidad económico - financiera y de la regularidad jurídica;

  6. Las posibles fuentes de ingresos alternativos, complementarios o accesorios y los provenientes de proyectos asociados;

  7. Los derechos y obligaciones del concedente y del concesionario con relación a alteraciones y expansiones a ser realizadas en el futuro;

  8. Los factores componentes de la estructura tarifaría, sus reajustes y criterios de revisión;

  9. los criterios, indicadores, fórmulas y parámetros a ser utilizados en la calificación técnica y económico-financiera de la propuesta;

  10. la expresa indicación del responsable por las expensas de las expropiaciones necesarias para la ejecución de la obra o servicio público;

  11. las condiciones de liderazgo de la empresa responsable, en el caso en que se fuera permitida la participación de asociación de empresas;

  12. la minuta del respectivo contrato; y,

  13. en los casos de concesión de servicios precedida por la ejecución de obra pública , los datos relativos a la obra, entre los cuales se suministrarán los elementos del proyecto básico que permitan su plena caracterización.

    El pliego de bases y condiciones deberá contemplar exigencias relativas al estudio de impacto ambiental, así como obras destinadas a la protección del medio ambiente, embellecimiento, arborización e iluminación.

    Deberá, además, darse cumplimiento a las normas de leyes especiales sobre las obras en ejecución.

    Cuando fuera permitida la participación de asociación de empresas deberán observarse las siguientes normas :

  14. la comprobación del compromiso, público o privado, de constitución de la asociación, suscrito por las empresas asociadas;

  15. indicación de la empresa responsable por la asociación . La empresa líder de asociación será la responsable ante el concedente del cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las demás empresas asociadas;

  16. presentación de los documentos exigidos en los pliegos por parte de cada empresa asociada;

  17. la inexistencia de impedimentos para la participación de empresas asociadas en la misma licitación, en más de una asociación o aisladamente; y,

  18. la obligatoriedad por parte de la asociación de empresa adjudicada de la formalización de la escritura de constitución de la asociación , debidamente inscrita en los registros pertinentes conforme al...

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