Ley N° 110/92, que determina el régimen de las franquicias de carácter diplomático y consular

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Se regirán por las disposiciones de la presente Ley las franquicias fiscales y facilidades que se otorgan a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, a los Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica acreditados en el país y a los funcionarios paraguayos que regresan al término de su misión.

ARTÍCULO 2

Los beneficios acordados en esta disposición legal se conceden bajo condición de estricta reciprocidad, en relación a cada clase y categoría de personas y alcance de las operaciones.

En aplicación de dicho principio se podrá aumentar, disminuir o limitar dichos beneficios. A dicho fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de las exenciones y privilegios acordados a los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos acreditados en el exterior.

ARTÍCULO 3

Salvo disposición en contrario, y sujeto a reciprocidad, los tributos que se eximen por disposición de la presente Ley son los constituidos por el gravamen aduanero y los tributos internos aplicables a la importación y exportación de bienes, los derechos consulares y todos los impuestos fiscales o municipales conexos con las operaciones de importación y exportación cuyo régimen de percepción esté vinculado con dichas operaciones de comercio internacional. Los beneficiarios de la presente Ley también estarán eximidos de abonar los tributos internos que formen parte de los precios de los bienes y servicios que adquieran en el territorio nacional, siempre y cuando existiere tratamiento de reciprocidad.

Asimismo, estarán exentos de los tributos internos que incidan sobre los pasajes internacionales. No se eximen las tasa que configuren la retribución de un servicio efectivamente prestado excepto las tasas consulares.

ARTÍCULO 4

Todos los pedidos de franquicias, relativos a bienes introducidos por las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno nacional, por los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y demás personas amparadas por esta Ley, deberán dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, entenderán en la solicitudes de liberación.

CAPÍTULO II Clasificación de los beneficiarios Artículos 5 a 11
  1. Misiones acreditadas en el país

ARTÍCULO 5

Las representaciones extranjeras pertenecientes a países con los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia Técnica, podrán efectuar las importaciones necesarias para el uso oficial de las misiones y sus dependencias, con exención total de gravámenes.

Asimismo, siempre que el remitente de los envíos fuese el Gobierno del país de que se trate, las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de las demás formalidades fiscales.

Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden, gozarán del mismo tratamiento, sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación de los Convenios Especiales vigentes, en cada caso. Las mismas podrán retirarse directamente de la Aduana por funcionarios debidamente autorizados por la Misiones Diplomáticas respectivas, debiendo firmarse el recibo correspondiente, en cada caso.

ARTÍCULO 6

Las representaciones consulares extranjeras de países que no tuviesen acreditadas una representación diplomática, gozarán de un tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus fines, dentro de las disposiciones reglamentarias a dictarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 7

Las reexportaciones de cualesquiera efectos introducidos para uso de las misiones acreditadas ante el país gozarán de exención de gravámenes.

ARTÍCULO 8

La negociación interna de efectos introducidos al amparo de este régimen, se regirá por las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

  1. - Los funcionarios acreditados en el país.

ARTÍCULO 9

Las franquicias que se conceden en virtud de la presente Ley corresponderán a los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional, y a los Miembros de las Misiones Militares con graduación de Jefes y Oficiales.

Es requisito que tales beneficios tengan rango diplomático o consular reconocido en el país y que sean nacionales de los países a cuyo servicio se encuentran.

ARTÍCULO 10

Los mismos beneficios se concederán a los Directores y Representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional, al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales, Expertos y Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos Internacionales y Personal Especializado acreditado en el país, en desarrollo de Convenios de Asistencia Técnica.

En lo que respeta a las Misiones Técnicas y a sus Miembros, son de aplicación supletoria los Convenios Internacionales suscriptos al efecto.

  1. - Funcionarios paraguayos que regresan al país

ARTÍCULO 11

Los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos...

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