Ley nº 2.828/05, del turismo

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Esta Ley regula la orientación, facilitación, fomento, coordinación y control de la actividad turística.

ARTÍCULO 2

El turismo es una actividad de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 3

Las actividades dirigidas a la orientación, fomento, coordinación, protección y control del turismo, así como las tendientes a la conservación, defensa, mejoramiento, fomento y construcción en aquellos lugares que, por sus recursos naturales o valores culturales, tengan significación turística y recreativa, serán consideradas de interés general y de utilidad pública.

ARTÍCULO 4

La Secretaría Nacional de Turismo, cuya creación y atribuciones se hallan establecidas en la Ley N.1.388/98, en adelante SENATUR, será la autoridad de aplicación de la presente Ley; y se constituye como órgano orientador, promotor, facilitador, regulador del turismo y fijador de la política turística nacional.

ARTÍCULO 5

El turista, nacional o extranjero, está sujeto a la protección del Estado y goza de la seguridad y de las facilidades que le acuerdan la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos de la República. Es obligación de toda autoridad y de todo ciudadano brindar trato hospitalario al turista.

ARTÍCULO 6

Todos los componentes del patrimonio natural, cultural, científico e histórico que posee el territorio paraguayo son de interés turístico nacional. Las acciones de desarrollo turístico se efectuarán atendiendo a su conservación y uso sostenible, en coordinación con las instituciones públicas y privadas competentes.

CAPÍTULO II Del objeto Artículo 7
ARTÍCULO 7

Esta Ley tiene por objeto regular la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y control de las actividades turísticas, a través de:

  1. la creación de las condiciones adecuadas que permitan el desarrollo del turismo interno y receptivo como factor fundamental para el desarrollo socio-económico del país; y del turismo emisor como factor determinante de intercambio cultural, comercial, y de integración con otras regiones y países;

  2. el rescate, la valoración, la conservación, la restauración y el uso turístico de los diferentes componentes del patrimonio natural, histórico y cultural en función al ordenamiento territorial del país;

  3. la articulación entre el turismo y los demás sectores de la economía, a fin de lograr un desarrollo turístico integrado y sostenible;

  4. el fomento para la creación y difusión de nuevos productos turísticos, mediante la promoción del desarrollo turístico en áreas naturales y semi-naturales, y en sitios de interés histórico y cultural, ya sean éstos públicos, privados o comunitarios;

  5. el establecimiento de un mecanismo de coordinación y descentralización de la gestión turística integral, con otros organismos y entidades del sector público y privado; y,

  6. el fomento para la inversión de capitales nacionales y extranjeros en la actividad turística.

CAPÍTULO III De las obligaciones del estado Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

Todas las dependencias del Estado considerarán los objetivos del desarrollo turístico, en las decisiones que tengan relación con el turismo, en consideración a la importante función social y económica del sector.

ARTÍCULO 9

La SENATUR necesariamente deberá ser consultada en los proyectos de inversión estatal de obras de infraestructura vinculadas al turismo.

CAPÍTULO IV Del sistema turístico nacional Artículo 10
ARTÍCULO 10

Son integrantes del Sistema Turístico Nacional:

  1. la SENATUR;

  2. el Consejo Asesor Nacional de Turismo;

  3. los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas y los gobiernos departamentales y municipales, en sus funciones relacionadas al turismo;

  4. los consejos departamentales y municipales de desarrollo turístico reconocidos por la SENATUR;

  5. las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Turismo;

  6. las asociaciones gremiales turísticas;

  7. los centros de formación, capacitación y profesionalización turística;

  8. el turista; e,

  9. el patrimonio turístico nacional.

CAPÍTULO V Del registro nacional de turismo Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

El Registro Nacional de Turismo, que estará a cargo de la SENATUR, tiene por objeto la inscripción y la habilitación de los prestadores de servicios turísticos, conforme a esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 12

Los prestadores de servicios turísticos que estén inscriptos y habilitados en el Registro Nacional de Turismo, podrán operar como componentes del Sistema Turístico Nacional y acogerse a los beneficios que le acuerda la Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO VI De la descentralización Artículo 13
ARTÍCULO 13

La SENATUR apoyará la descentralización de la gestión turística integral. La competencia de los gobiernos departamentales y municipales en materia turística será ejercida conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Para tal efecto, establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a los gobiernos departamentales y municipales, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.

CAPÍTULO VII De la coordinación de funciones Artículo 14
ARTÍCULO 14

La SENATUR coordinará sus actividades con las autoridades nacionales, departamentales y municipales, con los centros creados por esta Ley, y con las asociaciones de gremios ligadas a la actividad turística. En ese marco podrá suscribir convenios con los mismos para la ejecución de planes y programas acordados, asignando y compartiendo recursos y responsabilidades.

CAPÍTULO VIII Del consejo nacional de turismo Artículo 15
ARTÍCULO 15

Créase el Consejo Asesor Nacional de Turismo como órgano de consulta y asesoramiento, con carácter ad honorem. El Consejo estará integrado por:

Un representante de la SENATUR;

Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;

Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Un representante del Ministerio de Hacienda;

Un representante del Ministerio de Educación y Cultura;

Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente; y

Un representante de las asociaciones gremiales turísticas.

El Consejo estará presidido por el representante de la SENATUR. Se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

Es atribución del Consejo asesorar a la SENATUR en la promoción, coordinación, creación e implementación de los planes y programas destinados al desarrollo de la actividad turística.

CAPÍTULO IX De los consejos de desarrollo turístico Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16

La SENATUR promoverá la creación de Consejos Departamentales y Municipales de Desarrollo Turístico, conforme a la reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 17

La SENATUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante los gobiernos de otros países, promoverán activamente el posicionamiento para lograr la imagen del país, como destino y de inversiones turísticas. Dichas misiones...

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