Ley nº 4.923/13, de indicaciones geográficas y denominaciones de origen

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley regula la protección jurídica de indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

ARTÍCULO 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

    1. Denominación de origen: El nombre de un país, región, departamento, distrito o localidad, o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de alguno de estos, y cuya calidad o características se deban esencial o exclusivamente al medio geográfico en el cual se produce, comprendidos los factores naturales así como los que sean resultado de la actividad humana.

    2. Indicación geográfica: El nombre de un país, región, departamento, distrito o localidad, o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de alguno de estos, cuando determinada cualidad, reputación, u otra característica sea imputable o atribuible fundamentalmente a su origen geográfico.

  2. También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas en el numeral 1).

ARTÍCULO 3 Legitimados a solicitar reconocimiento y registro.

El reconocimiento y el registro de las indicaciones geográficas se harán de oficio o podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar, así como las asociaciones que los agrupen. Las autoridades departamentales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

ARTÍCULO 4 Delimitación del área de producción.

Los requisitos y procedimientos relativos a la especificación técnica de los productos, incluida la delimitación del área de producción y el control de los productos amparados por una indicación geográfica, se establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley.

CAPÍTULO II Solicitud preliminar de reconocimiento de indicación geogrÁfica y/o denominación de origen Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 PROPUESTA DE RECONOCIMIENTO.

La solicitud preliminar de reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen será presentada por productores que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente a la futura indicación geográfica o denominación de origen.

La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones en las que el reconocimiento de la indicación geográfica o denominación de origen se realizará de oficio, así como el procedimiento a seguir en tales casos.

ARTÍCULO 6 Comités de promoción.

Los productores que pretendan el reconocimiento de una indicación geográfica o una denominación de origen, podrán constituir previamente un Comité de Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la indicación geográfica o la denominación de origen y la realización de estudios e informes técnicos preliminares que incluirán:

  1. El nombre del producto, con la indicación geográfica o la denominación de origen.

  2. Descripción detallada del proceso de producción del producto (materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto; métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

  3. Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.

  4. Características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.

  5. Los productos para los cuales se utilizará la indicación geográfica o la denominación de origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la zona indicada.

  6. La descripción del método de obtención del producto y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes.

  7. Los elementos que justifiquen:

  8. el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 2. numeral 1, inciso a), o según el caso;

    ii) el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 2. numeral 1, inciso b).

  9. Cualquier norma específica de etiquetado para el producto.

  10. Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la indicación geográfica o la denominación de origen.

    Los Comités de Promoción deberán contar con estatutos aunque no se requerirá que invistan el carácter de personas jurídicas.

ARTÍCULO 7 Presentación de la solicitud preliminar

Plazos.

Dentro de los sesenta días hábiles de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá, por Resolución fundada, aprobar, rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime necesarias, previa verificación sobre la eventual afectación de los derechos de alguna marca.

CAPÍTULO III De los comités reguladores Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8 Exclusividad.

Por cada indicación geográfica o denominación de origen habrá un único Comité Regulador.

ARTÍCULO 9 Composición.

Los Comités Reguladores estarán integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento o procesamiento de los productos amparados en la indicación geográfica o denominación de origen, que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente y cuyos productos se adecuan totalmente a la especificación registrada.

ARTÍCULO 10 Organización jurídica.

Los Comités Reguladores se organizarán jurídicamente como asociaciones reconocidas de utilidad pública o asociaciones inscriptas con capacidad restringida, abiertas y con domicilio legal dentro de una localidad que se encuentre dentro del área de producción.

Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la aprobación de la solicitud preliminar, los integrantes de los Comités de Promoción deberán presentar en consulta a la Autoridad de Aplicación, bajo pena de caducidad de pleno derecho de la aprobación de la solicitud preliminar, los Estatutos del Comité Regulador que pretendan constituir.

La Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la propuesta de Estatutos del Comité Regulador en un plazo de quince días hábiles.

Una vez que no existan más observaciones por parte de la Autoridad de Aplicación, los asociados al Comité Regulador tendrán un plazo de treinta días hábiles para protocolizar los Estatutos y solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de la asociación al Poder Ejecutivo o a la Dirección General de los Registros Públicos, según el tipo de asociación de que se trate.

ARTÍCULO 11 Disposiciones específicas.

Sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil para la creación, inscripción y funcionamiento de las asociaciones civiles sin fines de lucro, los estatutos de los Comités Reguladores deberán prever que su objeto o finalidad sea exclusivamente la administración de la o las indicaciones geográficas o denominaciones de origen de que se traten y que no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o alguna otra ajena a su objeto. Asimismo, se preverán disposiciones que establezcan un régimen eficaz de control de la gestión económica y financiera de la entidad y el acceso a la información veraz y oportuna de todos los asociados sobre todas las actividades del Comité Regulador. El estatuto garantizará que cualquier persona de las mencionadas en el artículo 9.de la presente ley pueda asociarse al Comité Regulador.

ARTÍCULO 12 Denegación de admisión

Recursos.

Toda persona física o jurídica a la que se le haya denegado la admisión, sea en la conformación inicial o posterior a ella, en el Comité Regulador podrá recurrir esa decisión ante la Autoridad de Aplicación dentro de los quince días hábiles de notificada la decisión. Contra la resolución de la Autoridad de Aplicación podrá plantearse la acción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 13 Funciones de los comités reguladores.

Los Comités Reguladores tendrán las siguientes funciones:

  1. Aprobar su reglamento interno.

  2. Gestionar y obtener la inscripción de la indicación geográfica o denominación de origen en el Registro de Indicaciones Geográficas.

  3. Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.

  4. Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.

  5. Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración, transporte y calidad de los productos amparados por la indicación geográfica o denominación de origen.

  6. Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la indicación geográfica o denominación de origen.

  7. Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Comité Regulador y/o a la indicación geográfica o denominación de origen.

  8. Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que se establezcan en el decreto reglamentario de la presente ley.

  9. Percibir los aranceles...

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