Ley nº 438/94, de cooperativas

CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 Finalidad de la Ley.

La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo.

ARTÍCULO 2 Autonomía.

La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten. Las cooperativas no constituyen organizaciones intermedias, ni otras formas ajenas a su naturaleza definida por esta Ley.

ARTÍCULO 3 Naturaleza.

Cooperativa es una asociación de personas, que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro.

ARTÍCULO 4 Principios.

La constitución, organización y el funcionamiento de las cooperativas, deben observar los siguientes principios:

  1. Membrecía abierta y voluntaria: Las Cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membrecía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa;

  2. Control democrático de los miembros: Las Cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones.

    Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa, responden ante los miembros;

    En las cooperativas de base, los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras en las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos;

  3. Participación económica de los miembros: Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa.

    Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membrecía.

    Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de la cual al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo apruebe la membrecía;

  4. Autonomía e Independencia: Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros.

    Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía de la cooperativa;

  5. Educación, entrenamiento e información: Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.

    Las cooperativas informan al público en general, particularmente a jóvenes y creadores de opinión, acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo;

  6. Cooperación entre Cooperativas: Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; y,

  7. Compromiso con la comunidad y la sostenibilidad ambiental: La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.

ARTÍCULO 5 Características.

La cooperativa debe reunir las siguientes características:

  1. Número de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;

  2. Plazo de duración indefinido;

  3. Capital variable e ilimitado;

  4. Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su capital; y,

  5. Irrepartibilidad de las reservas sociales.

A excepción de lo exigido en el inciso "a" precedente, las cooperativas especializadas de Vivienda y las especializadas de Trabajo podrán constituirse con un mínimo de diez y de seis socios respectivamente.

ARTÍCULO 6 Personalidad Jurídica.

Las cooperativas, luego de su reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativismo, tienen la calidad de personas jurídicas privadas de interés social. La personalidad jurídica es independiente de la persona de sus socios.

ARTÍCULO 7 Régimen Legal Aplicable.

Las cooperativas y demás entidades reguladas en esta ley, se regirán por sus disposiciones y, en general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se les aplicarán las normas del Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

ARTÍCULO 8 Acto Cooperativo.

El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo.

El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por:

  1. Las cooperativas con sus socios;

  2. Las cooperativas entre sí; y,

  3. Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En este caso se reputa acto mixto, y sólo será acto cooperativo respecto de la cooperativa.

Los actos cooperativos quedan sometidos a esta Ley y, subsidiariamente, al Derecho Común.

En las cooperativas de Trabajo, los socios no tienen relación de dependencia laboral respecto de aquellas, en cuanto refiere al cumplimiento de su objeto social; por cuanto, su vinculación no está sujeta a la legislación laboral ni a la obligatoriedad del seguro social público. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros, se rigen por la legislación laboral o civil, según corresponda a la naturaleza de su contrato.

ARTÍCULO 9

De acuerdo con sus fines y objetivos las cooperativas pueden realizar actividades específicas, o en forma múltiple.

ARTÍCULO 10

A los efectos legales y tributarios, la propiedad cooperativa será coincidente en relación al número de socios.

ARTÍCULO 11 Actividades.

Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas de derecho privado.

ARTÍCULO 12 Denominación.

La denominación social debe incluir la locución cooperativa con el agregado de la palabra limitada o su abreviatura para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudiera dar lugar a confusión.

No se podrá usar la denominación de "Cooperativa" para encubrir actividades mercantiles ajenas a la economía de servicio sin fines de lucro.

ARTÍCULO 13 Prohibición de Transformación.

Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, y es nula toda disposición en contrario.

CAPÍTULO II De la constitución y el reconocimiento Artículos 14 a 23
ARTÍCULO 14 Asamblea de Constitución.

La constitución de la cooperativa se realizará en asamblea convocada por el comité organizador, a fin de tratar el siguiente orden del día:

  1. Elección de presidente y secretario de asamblea;

  2. Lectura y consideración del informe del comité organizador;

  3. Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;

  4. Suscripción e integración de certificados de aportación; y,

  5. Elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia.

ARTÍCULO 15 Formalidad.

Las cooperativas se constituirán mediante instrumento privado, debiendo existir constancia de haberse notificado del acto al Instituto Nacional de Cooperativismo, como condición para la autenticidad del mismo. Las firmas de los socios fundadores serán certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por Escribano Público.

ARTÍCULO 16 Contenido del Estatuto Social.

El estatuto social debe contener, cuanto menos:

  1. La denominación social y el domicilio real;

  2. El objeto social;

  3. Las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión y retiro de socios;

  4. Los deberes y derechos de los socios;

  5. La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el valor de los certificados de aportación, las aportaciones mínimas por socio y su forma de integración;

  6. La organización y funciones de la asamblea, consejo de administración y Junta de Vigilancia;

  7. Las normas para la distribución del...

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