Ley nº 5.469/15, de salud indígena

CAPÍTULO I De la salud de los pueblos indígenas Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

Créase la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas, en adelante "la DINASAPI", la cual integrará el Sistema Nacional de Salud, dependerá jerárquicamente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y tendrá autonomía funcional, técnica y de gestión, a los efectos del cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 2

El objeto de la presente Ley es garantizar a los Pueblos Indígenas el acceso a los servicios de salud y el reconocimiento, respeto y fortalecimiento de los sistemas propios de atención a la salud de los diversos Pueblos Indígenas.

Los Pueblos Indígenas accederán a través de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI), al Sistema Nacional de Salud en todos los niveles, de forma universal, integral, equitativa, participativa, gratuita y con enfoque intercultural.

ARTÍCULO 3

Los Pueblos Indígenas participarán en el diseño, formulación, implementación, supervisión y evaluación de políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI).

ARTÍCULO 4

El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, asegurará los medios y recursos necesarios para que los Pueblos Indígenas participen efectivamente en el proceso de atención integral a su salud.

ARTÍCULO 5

Los Pueblos Indígenas son propietarios exclusivos de los conocimientos tradicionales, prácticas y recursos medicinales propios. Los mismos deberán ser considerados en la Política de Salud Pública para la elaboración y aplicación de los Sistemas de Salud Indígenas.

ARTÍCULO 6

Los derechos, beneficios y sus derivaciones que fueran originados por la aplicación o ejercicio de los conocimientos tradicionales, específicamente los relacionados a los recursos genéticos y medicinales, son de propiedad exclusiva de los Pueblos Indígenas en los cuales se hubieran originado o en los cuales se aplicaran dichos conocimientos.

ARTÍCULO 7

Queda prohibido el acceso de terceros a los recursos genéticos y a lugares de ceremonias religiosas en los territorios indígenas sin el consentimiento otorgado por el Pueblo Indígena que los conociera o practicara originariamente, en forma previa; libre e informada, conforme a los usos y pautas culturales de cada pueblo.

ARTÍCULO 8

El Sistema Nacional de Salud para los Pueblos Indígenas se fundamenta en los siguientes principios:

  1. Universalidad: Es el derecho a la salud de todos los miembros de los Pueblos Indígenas que habitan el Paraguay. Implica la satisfacción de las necesidades de salud, a través de todas las respuestas que sean necesarias.

  2. Equidad: Es el reconocimiento de que los Pueblos Indígenas deben recibir respuestas diferenciadas a sus situaciones de salud, acorde a sus pautas culturales.

  3. Participación; Es la garantía del derecho constitucional de los Pueblos Indígenas de participar de manera autónoma y organizada en la planificación, organización, gestión, ejecución y fiscalización de los servicios del Sistema Nacional de Salud para los Pueblos Indígenas.

  4. Integralidad: Es la capacidad de los servicios de salud de brindar una atención articulada y continua que permitan la resolución de todas las demandas de atención a la salud en todos sus niveles.

  5. Interculturalidad: Es una actitud de respeto y confianza para interrelacionarse con miembros de diversas culturas, en un diálogo armónico, aceptando la diversidad - cosmovisión, costumbres, formas de pensar y de actuar - en los diferentes servicios de salud, en los diferentes niveles.

ARTÍCULO 9

La Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI) tiene como finalidad primordial garantizar el derecho a la salud integral de los Pueblos Indígenas (DINASAPI), los siguientes.

ARTÍCULO 10

Son Objetivos de la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos...

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