Ley nº 508/94, de la negociación colectiva en el sector público

ARTÍCULO 1

Las negociaciones colectivas sobre condiciones de trabajo que se celebren entre el Estado y los funcionarios y empleados públicos, serán desarrolladas dentro del marco general dispuesto por la presente Ley.

ARTÍCULO 2

Los sujetos afectados por la presente Ley, abarcan a funcionarios y empleados públicos de los organismos que componen la administración central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas, los bancos oficiales, las gobernaciones y las municipalidades, salvo los expresamente exceptuados.

ARTÍCULO 3

No podrán acogerse a las condiciones establecidas en los contratos colectivos de trabajo:

  1. Los Ministros, los Vice-Ministros, Secretarios Generales, Secretarios Privados, Directores Generales, Asesores y Miembros de Gabinete y quienes presten servicios en ámbitos del Poder Ejecutivo con rangos equivalentes;

  2. El Procurador General de la República;

  3. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los Tribunales de Apelación, del Tribunal de Cuentas, del Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción, Jueces de Paz Letrada, Jueces de Paz y los Actuarios;

  4. El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;

  5. Los integrantes del Consejo de la Magistratura;

  6. El Defensor del Pueblo y sus Representantes;

  7. El Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General de la República;

  8. El Presidente, los Directores y Gerentes de los Bancos oficiales, y los Directores y Gerentes que actúen en su representación en cualquier Banco en que participe accionariamente el Estado;

  9. Los Presidentes, Miembros de Consejos, Directores y Gerentes de entes estatales y organismos descentralizados;

  10. El personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje en relación de dependencia como obrero o empleado;

  11. El personal diplomático que ostente rango de Embajador, Ministro o Consejero de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules y Vice Cónsules;

  12. Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan temporalmente funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados en el presente artículo; y

  13. Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vice Directores, Jefes y Sub Jefes de Departamentos de ambas Cámaras del Congreso.

ARTÍCULO 4

No serán objeto de negociación colectiva las cuestiones relativas a:

  1. Estructura y organización de los organismos que componen la Administración Pública;

  2. Las facultades de dirección, administración y fiscalización del Estado;

  3. El principio de idoneidad como requisito para el ingreso y la promoción en la carrera administrativa; y,

  4. ...

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