Ley nº 929/27, Ley de elecciones

CAPÍTULO I De los departamentos electorales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Divídese el territorio de la República, para Selecciones de Diputados, en dos Departamentos electorales, que comprenderán las secciones que a continuación se expresan:

Primer Departamento: Catedral, Recoleta, Encarnación, Lambaré, San Roque, Trinidad, Luque, Limpio, Villa Hayes, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa del Rosario, Itacurubí del Rosario, Villa de San Pedro, Lima, Concepción, Fuerte Olimpo, Bahía Negra, Horqueta, Tacuatí Belén, Loreto, Pedro Juan Caballero, Bella Vista, Capitán Bado, Villa Igatimí, Villa Curuguaty, San Estanislao, Unión, San Joaquín, Yhú, Caaguazú, Carayaó, Ajos, Yatayty, Mbocayaty, Villarrica, Hiaty, Itapé, Coronel Martínez, Ybytymí, Caballero, San José, Valenzuela, Itacurubí de la Cordillera, Sapucai, Escobar, Paraguarí, Piribebuy, Barrero Grande, Caraguatay, Altos, Juan de Mena, Tobatí, Atyrá, Caacupé, San Bernardino.

Segundo Departamento: Pilar, Isla Umbú, Guazú-cuá, Tacuaras, San Juan Bautista de Ñeembucú, Desmochados, Pedro González, Laureles, Humaitá, Paso de Patria, Yabebyry, Ayolas, Encarnación, Jesús y Trinidad, Carmen, San Cosme, Coronel Bogado, Bobí, San Pedro del Paraná, Yuty, Yegros, Caazapá, Maciel, Iturbe, San Antonio, Villeta, Villa Oliva, Villa Franca, San Juan Nepomuceno, Caaguazú, Santiago, Santa Rosa, Santa María, San Ignacio, San Juan Bautista, San Miguel, Florida, Caapucú, Quiquió, Mbuyapey, Ybycuí, Acahay, Quiindy, Tabapy, Carapeguá, Yaguarón, Pirayú, Itá, Guarambaré, Itauguá, Ypacaraí, Areguá, Capiatá, Ypané, San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la Frontera.

ARTÍCULO 2

Para la elección de Senadores divídase el territorio de la República en tres Departamentos Electorales, que comprenderán las secciones siguientes:

Primer Departamento: Concepción, Belén, Loreto, Horqueta, Tacuatí, Pedro Juan Caballero, Bella Vista, Capitán Bado, Villa Curuguaty, Lima San Pedro, Villa del Rosario, Itacurubí del Rosario, San Estanislao, Unión, San Joaquín, Yhú, Caaguazú, Carayaó, Ajos, San José, Valenzuela, Itacurubí de la Cordillera, Barrero Grande, Piribebuy, Caraguatay, Juan de Mena, Altos, Atyrá, Tobatí, Caacupé, San Bernardino, Limpio, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa Hayes, Fuerte Olimpo, Bahía Negra y Villa Igatimí.

Segundo Departamento: Catedral, Recoleta, Encarna ción, Lambaré, San Roque, Trinidad, Luque, Areguá,Itauguá, Ypacaraí, Pirayú, Paraguarí, Escobar, Sapucai, Caballero, Ybytymí, Coronel Martínez, Itapé, Hiaty, Yataity, Mbocayaty, Villarrica, Caaguazú, San Juan Nepomuceno, Iturbe, Maciel, Caazapá, Yegros, Yuty, San Pedro del Paraná, Bobí, Coronel Bogado, Carmen, San Cosme, Encarnación, Jesús y Trinidad.

Tercer Departamento: Pilar, Guazú-cuá, Isla Umbú, Tacuaras, San Juan Bautista de íSeembucú, Desmochados, Laureles, Humaitá, Paso de Patria, Pedro González, Yabebyry, Ayolas, Santiago, Santa Rosa, Santa María, San Ignacio, San Juan Bautista de las Misiones, San Miguel, Florida, Caacupú, Quiquió, Mbuyapey, Ybycuí, Quiindy, Acahay, Tabapy, Carapeguá, Yaguarón, Itá, Guarambaré, Ypané, Capiatá,. San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la Frontera, San Antonio, Villeta, Villa Oliva, Villa Franca.

ARTÍCULO 3

Decláranse capitales de los Departamentos las secciones citadas en primer término en la disposición del artículo anterior.

ARTÍCULO 4

Las secciones que se crearen posteriormente formarán parte de los departamentos en cuya jurisdicción, se hallaren comprendidas.

ARTÍCULO 5

Cada uno de los Departamentos enumerados en el artículo primero, elegirá veinte diputados.

ARTÍCULO 6

Los Senadores serán elegidos por los Departamentos comprendidos en el artículo segundo. El Primer Departamento, elegirá siete, el segundo seis y el tercero siete.

ARTÍCULO 7

Para las elecciones de convencionales y de electores de Presidente y Vice Presidente de la República, las secciones expresadas en los artículos 1 y 2, formarán un solo colegio electoral. Cuando las elecciones de diputados y senadores afectaren a más de un Departamento Electoral, los Departamentos afectados formarán un colegio único.

ARTÍCULO 8

Las elecciones de miembros de las Juntas Municipales se practicarán en cada sección, debiendo la Capital de la República formar un solo Colegio Electoral.

CAPÍTULO II De la renovación de las cámaras Artículo 9
ARTÍCULO 9

Los diputados que cesan en 1929, corresponden al primer departamento, los que cesan en 1931, al segundo departamento; los senadores que cesan en 1929, al segundo departamento; los que cesan en 1931, al tercer departamento, y los que cesan en 1933, al primer departamento.

CAPÍTULO III Del sistema electoral Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10

Las elecciones de Diputados, Senadores, Convencionales, electores de Presidente y Vice Presidente de la República y miembros de las juntas electorales y municipales, se efectuarán por el sistema de la votación de lista completa y representación proporcional limitada.

ARTÍCULO 11

Las listas a votarse serán presentadas, antes de veinte días de la elección, a la Junta Electoral Central, si se tratase de llenar los cargos indicados en el artículo séptimo, y a las juntas electorales respectivas si se tratase de dichas juntas o las municipales.

Cada lista propiciada deberá contener un número de candidatos igual al de los cargos que deban proveerse y será presentada por el Directorio de un partido político organizado o por un grupo no menor de quinientos ciudadanos. Para la elección de miembros de las juntas municipales bastará que la lista sea propiciada, en la forma indicada, por cien vecinos electores del lugar.

ARTÍCULO 12

Las elecciones de miembros de las Juntas Electorales, se practicarán en caña sección por el sistema proporcional limitado, y correspondiendo la minoría al partido que hubiese obtenido- la segunda mayoría, siempre que a su favor hubiese votado, por lo menos, la sexta parte de los votantes en esa elección.

ARTÍCULO 13

La votación se hará por las listas presentadas, debiendo ser cada voto por una lista completa. Los votos que se emitan en otra forma o alterando una lista, se anularán al practicarse el escrutinio.

ARTÍCULO 14

Los cargos cuya provisión motiva el acto electoral, se llenarán con candidatos de las dos listas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.

ARTÍCULO 15

Los cargos se distribuirán entre los candidatos de ambas listas en proporción al electorado que hubiese sufragado por cada una de ellas. La proporción se determinará dividiendo la suma de los votos de las dos listas por el número de cargos. El cociente servirá de divisor al total de los votos década lista y el nuevo cociente expresará el número de cargos que corresponde a cada lista. Si sumados estos' últimos cocientes no coincidieren con el número de cargos a integrar, se adjudicará la diferencia a la lista de la primera mayoría, salvo en los casos de las elecciones de Juntas Electorales previstos en el artículo 12.

ARTÍCULO 16

Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas, tomadas de las mismas, en el orden de colocación de sus nombres hasta llenar el número que corresponde a cada lista.

ARTÍCULO 17

En caso de renuncia, muerte o inhabilidad antes de su incorporación, de algún candidato electo, le sustituirá aquel que en la lista respectiva siga en orden a los electos.

CAPÍTULO IV De la época de las elecciones Artículos 18 a 25
ARTÍCULO 18

Las elecciones generales de diputados y senadores tendrán lugar entre el 15 de Febrero y el primer domingo de Marzo con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional

ARTÍCULO 19

Las elecciones parciales de miembros del Congreso, se efectuarán cuando la Cámara respectiva declare ocurrida y comunique la vacancia.

ARTÍCULO 20

Las elecciones de electores de Presidente y Vice Presidente de la República, deberán efectuarse tomando por base la fecha indicada en el artículo 96 de la Constitución Nacional, y las de convencionales, teniendo en cuenta el día que señale el Congreso para la reunión de la convención.

ARTÍCULO 21

Las elecciones de miembros de las Juntas Electorales tendrán lugar en el mismo acto que las generales de Diputados y Senadores; en las secciones en que no coincidieren, se celebrarán antes del mes del Julio.

ARTÍCULO 22

Las elecciones generales de miembros municipales, se celebrarán en la segunda quincena del mes de Setiembre del corriente año, y sucesivamente en el mismo periodo, cada cuatro años; las parciales, después que el Poder Ejecutivo reciban la comunicación de acefalia de las mismas.

ARTÍCULO 23

En todos los casos el Poder Ejecutivo convocará al pueblo a elecciones, por lo menos con anticipación de un mes.

ARTÍCULO 24

El decreto de convocatoria deberá expresar el número de Convencionales, Senadores, Diputados, Electores, Miembros de las Juntas Electorales o Municipal les, por elegirse, el día y los departamentos o secciones en que las elecciones han de tener lugar, la causa de vacancia, el nombre del miembro o representante que dejó de serlo, y el tiempo que debe durar el mandato del nuevo electo, precediéndose en todo con sujeción a la ley.

ARTÍCULO 25

La convocatoria se comunicará a la Junta Electoral Central y ésta notificará a las Juntas Electorales, las cuales la publicarán en los...

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