Ley nº 946/82, de protección a los bienes culturales

CAPÍTULO I De la creación y objetivo de la dirección general de bienes culturales. Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Créase la Dirección General de Bienes Culturales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, con los objetivos y atribuciones que se le asignan en esta ley.

ARTÍCULO 2

A los efectos de esta ley, se entenderá por Ministro, el Ministro de Educación y Culto; por Dirección General de Bienes Culturales; por Consejo, el Consejo de Bienes Culturales; y, por Salario, el salario mínimo establecido para las actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

ARTÍCULO 3

La Dirección tendrá por objeto la protección, recuperación y restauración de los bienes culturales de la nación.

CAPÍTULO II De los bienes culturales Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4

Son bienes culturales bajo la protección de esta ley, los pertenecientes a la época precolonial, colonial y al periodo de la independencia, y en particular, al de lo gobiernos del Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia, Don Carlos Antonio López y Mariscal Francisco Solano López, que se mencionan seguidamente:

  1. los monumentos, ruinas, templos, sepulcros, edificios públicos y privados de interés histórico o cultural;

  2. restos paleontológicos, arqueológicos, antropológicos, etnográficos e históricos;

  3. libros, manuscritos, periódicos, mapas, grabados, fotografías y documentos históricos o culturales;

  4. obras y colecciones científicas y técnicas;

  5. colecciones numismáticas, filatélicas, heráldicas y de armas;

  6. obras pictóricas, esculturas, muebles y otros objetos con valor histórico, que los hagan valiosos a los fines de esta ley;

  7. los lugares, objetos y accidentes de la naturaleza que por valor histórico-cultural ameriten ser puestos bajo la protección de esta ley;

  8. los lugares y fortificaciones históricos, en particular los de las batallas de Cerro Mbaé y Tacuary, los de la Triple Alianza y Guerra del Chaco, así como las armas, uniformes, documentos y otros objetos que sean reliquias de ellas; e,

  9. las poblaciones o partes de ellas que conserven tradiciones o aspectos peculiares de la cultura nacional; y los lugares típicos, pintorescos y de belleza natural que merezcan ser mantenidos sin sufrir alteraciones.

ARTÍCULO 5

Podrán ser declarados bienes culturales las lenguas indígenas, las composiciones literarias y musicales de valor histórico o artísticos, las tradiciones, costumbres o creencias populares, así como los estudios e investigaciones científicas sobre ellas.

CAPÍTULO III De las funciones Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6

Son atribuciones y obligaciones de la Dirección:

  1. identificar, registrar y catalogar los bienes culturales; reglamentar y verificar inventarios y registros;

  2. elaborar, coordinar y ejecutar planes y programas de preservación, restauración, recuperación y valorización;

  3. dictar resoluciones para el cumplimiento de los fines de esta ley;

  4. difundir el acervo histórico-cultural de la nación y propiciar la creación de la Casa de la Cultura Nacional;

  5. asesorar en materia a instituciones públicas, municipalidades, personas y entidades del sector privado;

  6. elaborar anteproyectos de la ley para reglamentar la propiedad, posesión y tenencia de los bienes culturales, y las transacciones sobre ellas;

  7. solicitar la inclusión en los planes nacionales, regionales y comunales de desarrollo, la protección, valorización y promoción de los bienes culturales, y vincularlos con el fomento del turismo;

  8. realizar y fomentar actividades tendientes a crear conciencia sobre el valor de los bienes culturales;

  9. reglamentar y autorizar la investigación arqueológica y paleontológica, y la participación de las personas o entidades que intervengan;

  10. proponer expropiaciones;

  11. verificar las declaraciones juradas;

  12. participar en las actividades internacionales de protección y recuperación de bienes culturales;

    ll) gestionar la asistencia técnica, científica y financiera de entidades nacionales e internacionales;

  13. habilitar una oficina de información sobre bienes culturales; y,

  14. realizar otras actividades que tengan relación con los fines de esta ley.

ARTÍCULO 7

La Dirección propondrá medidas de protección y garantías para los propietarios de bienes culturales que los expongan públicamente.

ARTÍCULO 8

La organización de museos particulares de bienes culturales, será apoyada y asesorada por la Dirección.

ARTÍCULO 9

La Dirección podrá crear y habilitar museos y organizar exposiciones en la Capital y en el interior del país. Igualmente podrá hacer exposiciones en el exterior.

CAPÍTULO IV Del director general Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

El Director será designado por el Poder Ejecutivo y contará con el asesoramiento de un Consejo de Bienes Culturales.

ARTÍCULO 11

Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener idoneidad en materia de bienes culturales, experiencia en administración y reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 12

Son funciones del Director:

  1. cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentaciones;

  2. convocar y presidir las reuniones del Consejo;

  3. considerar las recomendaciones y dictámenes del Consejo;

  4. elaborar los proyectos de planes y programas de la Dirección;

  5. proponer al Ministerio los proyectos de reglamento de la Dirección, de inventarios y registros;

  6. preparar el anteproyecto de presupuesto anual; y,

  7. gestionar, con la autorización del Ministro, la concertación de convenios, acuerdos o contratos de asistencia científica, técnica o financiera, con organismos nacionales e internacionales.

Del Consejo de Bienes Culturales

ARTÍCULO 13

El Consejo estará compuesto de seis miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, en la siguiente forma:

  1. un representante propuesto por la Universidad Nacional de Asunción;

  2. un representante de la Universidad Católica;

  3. un representante de la Dirección General de Archivos, Bibliotecas y Museos;

  4. el Director del Departamento de Enseñanza Superior y Difusión Cultural del Ministerio de Educación y Culto;

  5. un miembro propuesto por la Academia de la Lengua y Cultura Guaraní.

El Consejo será...

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