Ley No. 6029.- Que aprueba el Protocolo por el que enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 6029
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Habida cuenta de la Decisión del Consejo General contenida en el documento WT/L/641, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del Artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (“el Acuerdo sobre la OMC”);
Convienen en lo siguiente:
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El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Acuerdo sobre los ADPIC”) será enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de conformidad con el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo, insertando el Artículo 31 bis a continuación del Artículo 31 e insertando el Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC a continuación del Artículo 73.
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No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.
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El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros hasta el 1 de diciembre de 2007 o una fecha posterior que pueda decidir la Conferencia Ministerial.
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El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del Artículo X del Acuerdo sobre la OMC.
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El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y notificación de cada aceptación del mismo efectuada de conformidad con el párrafo 3.
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El presente Protocolo será registrado de conformidad contéis disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el seis de diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.”
ANEXO AL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
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Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del apartado f) del Artículo 31 no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el párrafo 2 del Anexo del presente Acuerdo.
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Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el apartado h) del Artículo 31, habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a...
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