Ley No. 6112.- Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación

Publicado enGaceta Oficial de la República del Paraguay

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I Artículos 2 a 6

De la creación, objeto y de los sujetos.

Artículo Io El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley N° 842/80 “QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN”, se regirá en adelante, por la presente Ley.
Artículo 2º El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación es un ente con Personería Jurídica y patrimonio propio

Tiene por objeto la Administración de los recursos destinados a las jubilaciones y pensiones para los miembros del Poder Legislativo y el Parlamento del Mercosur.

Artículo 3º En esta Ley, las referencias al Fondo se entenderán hechas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación.

Las referencias a la Comisión, se entenderán hechas a la Comisión Administradora del Fondo. Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas a los sujetos mencionados en el Artículo 5º de esta Ley.

Artículo 4º El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción

Los juzgados y tribunales de la Capital del país conocerán los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado.

Artículo 5º Son sujetos de esta Ley, con carácter obligatorio, los miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, los miembros paraguayos del Parlamento del Mercosur, los jubilados y pensionados y con carácter voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y opten por continuar como Afiliado del Fondo.
Artículo 6º La administración del Sistema Jubilatorio de los miembros del Poder Legislativo y el Parlamento del Mercosur estará a cargo del Fondo, conforme a las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

De la Financiación.

Artículo 7º Los recursos del Fondo serán los siguientes:
  1. El aporte mensual obligatorio del Afiliado parlamentario del 22% (veintidos por ciento), sobre el monto de la dieta mensual y los gastos de representación.

  2. El aporte mensual obligatorío del Jubilado parlamentario y Pensionado del 11% (once por ciento), sobre el monto de sus haberes jubilatorios.

  3. El importe del aumento de la dieta y los gastos de representación establecidos en el Presupuesto General de la Nación correspondiente al primer mes.

  4. El importe del aumento en concepto de actualización de las jubilaciones y pensiones correspondientes al primer mes.

  5. El aporte del Afiliado Voluntario y los aportes atrasados reconocidos conforme al artículo 15, realizado sobre la base de la aplicación del 27% (veintisiete por ciento) sobre el monto de la dieta mensual y los gastos de representación al momento del efectivo aporte, por el plazo necesario para acceder a la jubilación que le corresponda. El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejado un recargo del 1% (uno por ciento) mensual sobre a suma a ingresar.

  6. Las rentas de las inversiones del Capital disponible del Fondo.

  7. El monto de las multas que se perciben.

  8. Los legados, donaciones y otros aportes previstos en el Presupuesto General de la Nación.

Otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados expresamente en los incisos anteriores.

Artículo 8º Las Administraciones de la Honorable Cámara de Senadores, de la Honorable Cámara de Diputados y del Parlamento del Mercosur están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo anterior y depositarlas en la cuenta bancaria del Fondo, conforme a los reglamentos dictados sobre la materia.

Las mismas administraciones gestionarán mensualmente la obtención del aporte del Estado previsto en el inciso b) del Artículo 7º de esta Ley.

El aporte previsto en el Presupuesto General de la Nación, referido en el Artículo 7º, inciso g) de esta Ley, será depositado en la cuenta bancaria del Fondo. La Administración del Congreso Nacional gestionará ¡a obtención de este aporte.

Artículo 9º El Afiliado a que se refiere el inciso e) del Artículo 7º está obligado a depositar su Aporte en las cuentas bancadas del Fondo, de acuerdo a los Reglamentos que establezca la Comisión Administradora

El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejada las sanciones que se hallan establecidas en las Leyes y Reglamentos.

Artículo 10 Los aportes de los Afiliados deben efectivizarse puntualmente por cada mes vencido.
CAPÍTULO III Artículos 11 a 16

De las Jubilaciones.

Artículo 11 El Fondo otorgará las siguientes clases de jubilaciones:
  1. Ordinaria;

  2. Extraordinaria; y,

  3. Por invalidez.

Artículo 12 Se tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria desde que el Afiliado haya cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad y tenga un mínimo de 180 (ciento ochenta) meses de aportes computados por el Fondo.
Artículo 13 Se tendrá derecho a la Jubilación Extraordinaria desde que el Afiliado haya cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad y tenga un mínimo de 120 (ciento veinte) meses de aportes computados por Fondo.
Artículo 14 Se tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez cuando el Afiliado sufra una disminución total o parcial, física o mental, que lo inhabilite para el ejercicio efectivo de la función Legislativa, además de las siguientes condiciones:
  1. Una antigüedad mínima de 3 (tres) años como Afiliado, si su invalidez es consecuencia de enfermedad o accidente que no sea de trabajo, cualquiera sean sus causas;

  2. Una antigüedad mínima de 8 (ocho) años como Afiliado, si la invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura; y,

  3. Con cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada por accidente de trabajo.

La calidad de invalidez total, como asimismo, la de la invalidez parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán designadas en cada caso por una Junta Médica nombrada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

El goce de esta Jubilación será a partir de la declaración de invalidez y mientras ella subsista.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios anteriores, si hubiere.

Artículo 15

Cuando el afiliado con 10 (diez) años de antiguedad deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación o del Parlarnento del Mercosur sin tener cumplidos los requisitos legales para obtener la Jubilación Ordinaria, tendrá el derecho de solicitar a la Comisión su continuidad en el Fondo, dentro del plazo de 6 (seis) meses de su retiro, como Afiliado Voluntario por el tiempo de aportes necesarios y la edad requerida para su jubilación ordinaria.

El afiliado que haya completado 10 (diez) años de antiguedad en el Fondo, podrá optar por el pago de los aportes atrasados, si los tuviere.

La calidad del Afiliado Voluntario será concedida a los miembros titulares de las bancas con permiso especial y/o renuncia; así como también a aquellos que hayan dejado de ser miembros del Poder Legislativo de Ia Naciôn o del Parlamento del Mercosur con 10 (diez) años de antiguedad en el Fondo sin tener cumplidos los requisitos legales para obtener su jubilación.

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