Ley No. 6128.- Que aprueba el acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del paraguay y el Gobierno de la República de Turquía.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º Apruébase el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en la Ciudad de Asunción, el 31 de enero de 2017; y cuyo texto es como sigue:

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de I en adelante denominados “las Partes”;

Siendo Partes en el “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, y el “Acuerdo Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales”, ambos abiertos a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales;

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el crecimiento económico, el comercio, el turismo, la inversión, y el bienestar de los consumidores;

Con el propósito de hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al público viajero y embarcador una variedad de opciones de servicios, y deseando fomentar que las aerolíneas individuales desarrollen e implementen precios innovadores y competitivos;

Con el ánimo de asegurar el mayor grado de seguridad y salvaguarda en los servicios aéreos internacionales y reafirmando la preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la operación de los servicios aéreos y socava la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Deseando celebrar un Acuerdo a fin de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y mas allá,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones.

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

  1. “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye todos los Anexos adoptados bajo el Artículo 90 de ese Convenio y toda otra enmienda de los Anexos del Convenio bajo los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto esos anexos y enmiendas se hayan vuelto efectivos o hayan sido ratificados por ambas Partes;

  2. “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), y en el caso de la República de Turquía, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la Dirección General de la Aviación Civil (DGCA), y en ambos casos, toda otra persona o autoridad legalmente facultada para realizar las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;

  3. “Aerolíneas Designadas” significa toda aerolínea que ha sido designada y autorizada conforme al Artículo 3 del presente Acuerdo;

  4. “Territorio” tiene el significado especificado en el Artículo 2 del Convenio;

  5. “Servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “aerolínea”, y “escala para fines no comerciales", tienen los significados especificados^en el Artículo 96 del Convenio;

  6. “Servicios acordados” y “rutas especificadas” tienen los significados de los servicios aéreos internacionales programados y las rutas especificadas en el Anexo 1 del presente Acuerdo, respectivamente; (___ ___________________

  7. “Tráfico” significa pasajeros, equipajes, cargas y correos;

  8. “Capacidad” significa:

  9. con relación a una aeronave, la carga útil de esa aeronave disponible en la ruta o tramo de una ruta;

    ii) con relación a un servicio aéreo especificado, la capacidad de la aeronave utilizada para tal servicio multiplicado por la frecuencia operada por dicha aeronave sobre un periodo determinado en una ruta o tramo de una ruta;

  10. “Tarifa” significa toda tarifa, tasa o cargo, los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, excluyendo el correo, en transporte aéreo, incluyendo todo otro modo de transporte en conexión con el mismo, cobrado por las aerolíneas, incluyendo a sus agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de tales tarifas, tasas o cargos;

  11. “Cargos al Usuario” significa honorarios o aranceles gravados por e! uso de aeropuertos, instalaciones de navegación, y otros servicios ofrecidos por una Parte a la otra;

  12. “Anexo” significa los Anexos al presente Acuerdo o tal como sea modificado conforme a las disposiciones del Artículo 19 (Consultas y Enmiendas) de! presente Acuerdo. El Anexo forma parte integra! del presente Acuerdo y todas las referencias al Acuerdo incluirán el Anexo, excepto donde sea acordado explícitamente de otra manera.

Artículo 2

Otorgamiento de Derechos.

  1. Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para la conducción de los servicios aéreos internacionales programados en las rutas especificadas en el Anexo I del presente Acuerdo por las aerolíneas designadas de la otra Parte:

    1. El derecho de volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar en el territorio;

    2. El derecho de realizar escalas en su territorio para fines no comerciales;

    3. Eí derecho de realizar paradas en el territorio en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo I del presente Acuerdo, con el fin de desembarcar y embarcar tráfico internacional en forma combinada o separada;

    4. Los derechos especificados de otra forma en el presente Acuerdo.

  2. Ninguna disposición de! Numeral 1 del presente Artículo será considerado como que se confiere a las aerolíneas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, tráfico transportado por remuneración o arriendo y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte.

Artículo 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas con el fin de operar los servicios acordados en las rutas especificadas. D/cha designación será efectuada en virtud de una notificación escrita por la vía diplomática.

  2. Ante la recepción de tal designación, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, sujeto a los Numerales 3 y 4 del presente Artículo, otorgarán la autorización operativa apropiada sin demora, a la aerolínea(s) designada.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán solicitar a la aerolínea designada de la otra Parte, demostrar que la misma se halla calificada para cumplir con las condiciones prescriptas bajo las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados a las operaciones de los servicios aéreos internacionales por tales autoridades conforme a las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte tendrá el derecho a rehusarse a otorgar las autorizaciones operativas a las cuales se hace referencia en el Numeral 2 del presente Artículo, o a imponer tales condiciones según se las considere necesarias para el ejercicio por parte de una aerolínea designada, de los derechos especificados en el Artículo 2 (Otorgamiento de Derechos) del presente Acuerdo, en todo caso que la Parte no esté conforme en que:

    1. la Aerolíneas Designadas está constituida y tiene su oficina principal de negocios el territorio de la Parte; y/o,

    2. la Parte que designa la aerolínea mantiene y administra las normas establecidas en el Artículo 14 (Salvaguarda de la Aviación) y el Artículo 15 (Seguridad de la Aviación) del presente Acuerdo.

  5. Cada Parte podrá rehusar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de un transportador aéreo designado por la otra Parte cuando el transportador aéreo no es de propiedad ni está controlado directamente o a través de propiedad mayoritaria de un Estado y/o nacionales de un Estado con el cual alguna de las Partes no tienen acuerdos bilaterales de servicios aéreos, y los derechos de tráfico necesarios para con ese Estado no están recíprocamente disponibles.

  6. Cuando una aerolínea ha sido así designada y autorizada, podrá empezar a operar los servicios acordados en cualquier momento, siempre que la capacidad y las tarifas que se hayan establecido conforme a las disposiciones del Artículo 5 (Capacidad) y el Artículo 6 (Tarifas) del presente Acuerdo estén en vigor con respecto a ese servicio.

Artículo 4

Revocación o Suspensión de la Autorización Operativa

  1. Cada parte tendrá el derecho de revocar una autorización operativa o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 (Otorgamientos de Derechos) del presente Acuerdo, por las aerolíneas designadas por la otra parte, o de imponer tales condiciones según sean necesarias para el ejercicio de estos derechos:

    1. En todo caso en que no esté satisfecha que la aerolínea designada está constituida y tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la Parte que designa;

    2. en el caso que esa aerolínea no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte que otorga los derechos; y;

    3. en caso que esa aerolínea no opere, de otra manera, conforme a las condiciones establecidas en virtud del presente Acuerdo.

  2. Cada Parte podrá rehusar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de un transportador aéreo designado por la otra Parte cuando el transportador aéreo no es de propiedad ni está controlado directamente o a /través de propiedad mayoritaria por un Estado y/o nacionales de un Estado con el cual alguna de las Partes no tienen acuerdo bilateral de servicios aéreos, y los derechos de tráfico necesarios para con ese Estado no están recíprocamente disponibles. / __—-

  3. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el Numeral 1 del presente Artículo sea esencial para prevenir más infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho será ejercido solo luego de consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. En dicho caso, las consultas empezarán dentro de un período de 60 (sesenta) días a...

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