Ley No. 6149.- Protección y facilidades para la naturalización de las personas apatridas.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DEFINICIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN. OBJETO Y FIN. PERSONA APÁTRIDA

REFUGIADO APÁTRIDA

Artículo 1 ° Definición de Persona Apátrida.

A los efectos de esta ley, el término "Apatrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Artículo 2 ° Ámbito de aplicación material y personal.

Esta ley regirá la identificación, protección, asistencia y el otorgamiento de facilidades para la naturalización de las personas apatridas que no sean refugiadas.

No se concederá el estatuto de Apátrida:

  1. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u Organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

  2. A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

  3. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

  1. Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos.

  2. Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país.

  3. Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Sin perjuicio del principio de no devolución consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y del derecho de la persona a buscar una forma complementaria de protección, toda persona comprendida en el numeral 3. será excluida del estatuto de apatrida por no merecer protección como tal.

Artículo 3 ° Objeto y fin.

El propósito de esta ley es asegurar a las personas apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular el otorgamiento de facilidades para su naturalización.

Artículo 4 ° Persona Refugiada Apatrida

Reconocimiento de ambas condiciones.

Cuando la persona apátrida fuera refugiada de acuerdo a la definición prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 1.938/2002 “GENERAL SOBRE REFUGIADOS”, la resolución que conceda el estatuto de refugiado reconocerá expresamente que la persona reúne ambas condiciones.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Artículo 5 ° Interpretación.

Esta ley será interpretada desde una perspectiva sensible al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más favorezca a la persona apátrida.

Artículo 6 ° Derechos reconocidos independientemente de esta ley.

Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse para limitar o excluir a las personas apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales el Estado es parte, la Constitución o las leyes.

Artículo 7 ° Normativa relativa a personas extranjeras y procedimientos administrativos.

La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si establecieran normas más favorables para la persona apátrida.

Artículo 8 ° Cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación.

Las cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación previstas en esta ley serán interpretadas de manera restrictiva, no pudiéndose establecer otras por analogía.

CAPÍTULO III PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Artículos 9 a 15
Artículo 9 ° No discriminación.

Las autoridades garantizarán el libre y pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta ley a la persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición que se encuentre sujeta a la jurisdicción del país, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento, condición migratoria o cualquier otra condición social. s

Artículo 10 No sanción por ingreso o permanencia irregular.

No se impondrá a la persona apatrida ni a la solicitante del reconocimiento de tal condición, sanciones penales, migratorias o administrativas por causa de su entrada o presencia migratoria irregular.

El procedimiento de determinación de la apatriada suspenderá cualquier procedimiento administrativo sancionatorio que se haya iniciado contra el solicitante del reconocimiento de la condición de persona apatrida por ingreso o permanencia irregular en el país.

Artículo 11 No detención.

No se sujetará a la persona apatrida a medidas migratorias, administrativas, o de otro carácter, que restrinjan su libertad ambulatoria por causa de su ingreso o permanencia irregular en el país, o la carencia de documentación de identidad o viaje.

Artículo 12 No devolución.

Ninguna persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición será devuelta, expulsada, extraditada o, en modo alguno, puesta en la frontera de un territorio donde su vida, seguridad personal o libertad peligre.

Artículo 13 No expulsión.

La persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición no será expulsada del país, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. En tal caso, la expulsión únicamente se efectuará, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.

Salvo razones imperiosas de seguridad nacional, se permitirá a la persona apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos administrativos y judiciales y hacerse representar a este efecto ante las autoridades competentes.

Cuando la expulsión sea procedente, se concederá a la persona apátrida un plazo de noventa días dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país.

Artículo 14 Unidad familiar

Reunificación.

Se preservará la unidad familiar de la persona apátrida con su cónyuge o conviviente en unión de hecho, hijos, y otros familiares o personas con las que tuviera una relación de dependencia económica, cultural, psicológica, emocional, o de cualquier otro carácter que la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), considere atendible.

Los miembros del grupo familiar que sean nacionales de otro país obtendrán una radicación permanente igual a la que se le otorgue a la persona apátrida.

La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), adoptará todas las medidas que sean necesarias, inclusive reglamentarias, para facilitar la reunificación familiar de la persona apátrida con su familia en el país.

Artículo 15 Efecto extraterritorial del estatuto.

La condición de Persona Apátrida determinada por un Estado Parte en la Convención sobre el Estatuto de las personas apátridas de 1954 será reconocida en el país.

La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), sólo podrá cuestionar dicha condición en casos excepcionales en que fuera evidente que la persona no cumplía con los requisitos para ser reconocida como apátrida.

CAPÍTULO IV Artículos 16 a 18

TERMINACIÓN DEL ESTATUTO DE PROTECCIÓN COMO PERSONA APÁTRIDA

Artículo 16 Cesación.

El estatuto de apátrida cesará cuando la persona:

  1. Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad del país.

  2. Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.

La cesación del estatuto de apátrida en este supuesto no conllevará un cambio de categoría migratoria ni la terminación de la residencia permanente concedida de acuerdo a esta ley.

Artículo 17 Revocación.

La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), revocará el estatuto de apátrida cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su otorgamiento, la persona incurrió en alguna de las conductas comprendidas en el artículo 2.° numeral 3. incisos al o c) de esta ley.

Artículo 18 Cancelación.

La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), podrá revisar la resolución administrativa que reconoció la condición de apátrida sólo cuando hubiera razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona ocultó o falseó información o documentación que, de haberse conocido oportunamente, hubiera determinado la denegación del estatuto, en razón de que la persona no calificaba como apátrida bajo la definición del artículo 1.° o debió ser excluida de la protección con arreglo al artículo 2.° numeral 3. de esta ley.

TÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 19 a 74
Artículo 19 Derecho a solicitar y recibir protección como persona apátrida.

Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal.

Artículo 20 Solicitud por derecho propio o por representante legal.

Los niños, niñas, adolescentes y demás miembros del grupo familiar que califiquen bajo la definición de apátrida tienen derecho a presentar una solicitud por derecho propio o su representante legal, en su caso, la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), evaluará y resolverá cada solicitud en forma individual, aunque podrá tramitarlas en un único expediente administrativo.

Artículo 21 Efecto declarativo

Carácter humanitario y apolítico.

El acto administrativo o judicial que reconoce la...

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