Ley No. 6230.- Que aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y la preensipn de la evasión fiscal sobre el impuesto a la renta

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para evitar la Doble Imposición y la prevención de la Evasión Fiscal sobre el Impuesto a la Renta”, suscrito en la ciudad de Abhu Dhabi, el 16 de enero de 2017 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

El Gobierno de la República del Paraguay y de los Emiratos Árabes Unidos;

Deseando promover las relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un acuerdo entre ellos, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal sobre el impuesto a la Renta;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito Personal

1. El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Impuestos Comprendidos

1. Este Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas, sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular

a) En el caso de EAU:

(1) el impuesto a la Renta;

(2) el impuesto sobre Sociedades.

(en adelante denominados “impuestos emiratíes”);

b) En el caso de Paraguay:

(1) el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal;

(2) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios;

(3) el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias;

(4) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

(en adelante denominados "impuestos paraguayos").

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se exijan bajo la legislación interna de un Estado Contratante que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

Artículo 3. Renta de Hidrocarburos

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará el derecho de uno o de otro Estado Contratante, o de sus Gobiernos locales o sus autoridades locales, de aplicar sus leyes y regulaciones domésticas relacionadas a la imposición de renta y ganancias derivadas de hidrocarburos y sus actividades asociadas situados en el territorio del respectivo Estado Contratante, según sea el caso.

Artículo 4. Definiciones Generales

1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) Los términos “Estado Contratante’’ y “el otro Estado Contratante” significan los Emiratos Árabes Unidos o Paraguay, según el contexto;

b) El término "Emiratos Árabes Unidos", cuando se usa en un sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos, su mar territorial, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las cuales ejerce los Emiratos Árabes Unidos de conformidad con el derecho internacional y la ley de los derechos soberanos de los Emiratos Árabes Unidos; incluyendo la Zona Económica Exclusiva y el continente y las islas bajo su jurisdicción respecto de cualquier actividad que se realice en sus aguas, lecho marino y subsuelo en relación con la exploración o explotación de los recursos naturales en virtud de su legislación y el derecho internacional;

c) El término "Paraguay", cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, la Constitución Nacional;

d) El término “persona” comprende las personas físicas, un Estado, los fideicomisos, las sociedades de personas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) El término “nacional” significa:

(1) cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(2) cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratantes o de su subdivisión política o gobierno local;

f) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;

g) Un plan de pensión significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso, u otro arreglo establecido en un Contratante, generalmente exento de impuesto en ese Estado y operado principalmente para administrar o proveer pensión o beneficio de retiro o para generar renta del beneficio de uno o más de estos arreglos;

h) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

i) La expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte, buque o aeronave, se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

j) El término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

k) La expresión “entidad gubernamental calificada” significa, Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, empresa, organización u otra entidad propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o gobiernos locales;

I) La expresión “impuesto” significa los impuestos emiratíes o paraguayos, según el contexto;

m) La expresión "autoridad competente" significa:

(1) en el caso de Emiratos Arabes Unidos, el Ministro de Hacienda, o un representante autorizado del Ministro de Hacienda;

(2) en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

Artículo 5. Residente

1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:

a) En el caso de los EAU:

i) cualquier individuo que bajo las leyes de los EAU o de sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales sea considerado nacional;

ii) cualquier persona distinta a una persona física que está incorporada o de otra forma reconocida bajo las leyes de los EAU o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales;

b) En el caso del Paraguay:

Toda persona que, con arreglo a las leyes del Paraguay, esté sujeta al pago de impuestos por razón de su domicilio, residencia, lugar de la matriz u oficina principal, lugar de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye al Gobierno del Paraguay y cualquier autoridad local del mismo.

2. A los efectos del párrafo 1, residente de un Estado Contratante incluye:

a) el Gobierno de ese Estado Contratante y sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales;

b) cualquier persona distinta a una persona física propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por ese Estado o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales;

c) una entidad gubernamental calificada;

d) un fondo de pensión;

e) organización benéfica o religiosa, de educación o cultural.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si no fuera posible determinar su estatus bajo las disposiciones del párrafo c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en el cual haya...

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