Ley No. 6247.- Que aprueba el acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º Apruébase el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”, firmado en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 8 de junio de 2016, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante las Partes;

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir para el desarrollo de la aviación civil internacional;

Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer y explotar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

a) “autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de la República Federativa del Brasil, la autoridad de aviación civil, constituida por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y en el caso de la República del Paraguay, la autoridad de aviación civil, constituida por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;

b) “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, su Anexo y las correspondientes enmiendas;

c) “capacidad” significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado,^ tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;

d) “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;

e) “línea aérea designada” significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

f) “tarifa” significa cualquiera de los siguientes:

i) El precio cobrado por una empresa aérea para el transporte de pasajeros y sus equipajes en los servicios aéreos y las condiciones aplicables a los servicios relacionados con tal transporte.

ii) El flete cobrado por una empresa aérea para el transporte de cargas (excepto correo) en los servicios aéreos.

iii) Las condiciones que regulan la disponibilidad y la aplicabilidad de tal tarifa, incluyendo cualquier ventaja vinculada a la misma y la comisión que paga una empresa aérea a un agente por los billetes emitidos y de los otros servicios auxiliares aéreos vendidos por los referidos agentes relacionados con tal transporte.

g) “territorio”, en relación a un Estado, tiene el significado a él asignado en el Artículo 2 del Convenio;

h) “derechos impuestos a los usuarios” significa los precios o cargos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga;

i) “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales” tienen la significación que han recibido en el Artículo 96 del Convenio; y,

j) “OACI” significa la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 2. Otorgamiento de Derechos

1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:

a) el derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;

b) el derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

c) el derecho de efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipajes, carga y correo por separado o combinados;

d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, letras a) y b), de este Artículo.

4. Ninguna disposición del párrafo 2 será considerada como una concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración, y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3. Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá el derecho a designar por escrito a la otra Parte una o más líneas aéreas para explotar los servicios acordados y a retirar o modificar dicha designación por la vía diplomática.

2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de operación de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos, cada Parte concederá la autorización de operación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:

a) la empresa aérea esté establecida en el territorio de la Parte que la designa;

b) el efectivo control reglamentario de la línea aérea designada es ejercido y mantenido por la parte que la designa;

c) la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación); y,

d) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, siempre y cuando cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4. Negación, Revocación y Limitación de la Autorización

1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones contempladas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo, con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar, suspender las autorizaciones, con carácter temporal o permanente en los siguientes casos:

a) no estén convencidas que la línea aérea esté establecida en el territorio de la Parte que la designa; o,

b) el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada no es ejercido y mantenido por la Parte que la designa; o,

c) la Parte que designe a la línea aérea no cumpla con las disposiciones del Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación); o,

d) la línea aérea designada no esté calificada para cumplir con las demás condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de...

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