Ley No. 6266.- De atención a las personas con cáncer

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 º La presente ley tiene por objeto garantizar a toda persona el acceso oportuno y de calidad a una atención de salud digna e integral ante el cáncer, lo que comprende la promoción de la salud, prevención de enfermedades, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, salud mental y cuidados paliativos, como parte del derecho a la salud de todos los habitantes de la República.
Artículo 2º

El ámbito de aplicación de la presente ley abarca a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud, compuesto por las entidades integradas o incorporadas y las adscriptas o coordinadas, como ser las instituciones públicas, privadas, el Instituto de Previsión Social (IPS) y la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción.

Artículo 3

º El Estado reconoce, que para el ejercicio pleno del derecho a la salud y de otros derechos humanos de las personas con cáncer; además de la provisión oportuna de servicios integrales de calidad en el Sistema Nacional de Salud, se requiere de acciones especiales para proteger a la población contra gastos excesivos y catastróficos; y que, para ello, es necesario movilizar recursos suficientes de los sectores público y privado.

Artículo 4 º El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, es la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

DEL INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER Y LA COMISIÓN NACIONAL ASESORA

Artículo 5 º Créase el Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), como entidad técnica especializada, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), que tendrá las funciones asignadas en la presente ley.

El Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), estará a cargo de un Director General designado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

Artículo 6 º El Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), ejercerá las siguientes funciones dentro del Sistema Nacional de Salud:
  1. Proponer políticas, planes y programas tendientes a garantizar el derecho a la salud de las personas ante el cáncer.

  2. Prestar servicio especializado para la atención integral de las personas ante el cáncer.

  3. Coordinar la articulación intersectorial e interinstitucional, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

  4. Asesorar técnicamente a las instancias competentes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), para la implementación de regulaciones y controles en lo relativo a la atención integral de las personas con cáncer.

  5. Proponer normas técnicas y protocolos de diagnóstico y tratamiento que garanticen la seguridad, la efectividad y la calidad de todas las intervenciones y servicios regidos por la presente ley.

  6. Impulsar acciones de salud pública, para la prevención y detección precoz del cáncer.

  7. Evaluar las tecnologías sanitarias relacionadas al cáncer para recomendar su incorporación al Sistema Nacional de Salud, con base en evidencias científicas, criterios de costo-efectividad y otros que se consideren pertinentes.

  8. Administrar el Registro Nacional de Personas con cáncer.

  9. Administrar un sistema de información integrado sobre el cáncer, para la toma de decisiones en todos los niveles.

  10. Comunicar e informar a la sociedad sobre aspectos relevantes relacionados con el control del cáncer.

  11. Instalar la Comisión Nacional de participación social que deberá integrar a las fundaciones, asociaciones de parientes y pacientes vinculadas a esta ley. A tal efecto, se realizarán reuniones mensuales labrándose actas, que serán puestas a conocimiento de la Comisión Nacional Asesora del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), creada por esta ley.

  12. Planificar y programar los recursos presupuestarios y financieros, así como los procesos de adquisición de bienes y servicios para la implementación de la presente ley.

  13. Coordinar la “Red Nacional de Atención Integral a Personas con Cáncer” prevista en la presente ley.

  14. Prestar servicios.

ñ) Otras acciones pertinentes para el cumplimiento de la presente ley, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 7

º Créase la “Comisión Nacional Asesora para la Atención Integral del Cáncer” del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), como entidad consultiva, técnica y científica, interinstitucional e intersectorial que tendrá a su cargo el asesoramiento para la elaboración del Listado Nacional de Medicamentos Antineoplásicos y aquellos complementarios para el tratamiento, seguimiento y cuidados paliativos; la elaboración de protocolos de diagnóstico y tratamiento; y la promoción de la investigación científica.

Artículo 8 º La Comisión Nacional estará presidida por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social e integrada por:
  1. El Director General del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN).

  2. Tres representantes médicos designados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

  3. Un representante de la Dicción Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) del Ministerio de Salud Público y Bienestar Social (MSPBS).

  4. Un representante de la Dirección de Vigilancia de Enfermedades no Transmisibles del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

  5. Un representante de la Dirección General de Control de Establecimientos, Profesiones y Tecnología de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

  6. Tres representantes designados por el Instituto de Previsión Social (IPS), que deberán ser profesionales médicos de los servicios de oncología y hemato-oncología.

  7. Tres representantes designados por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), que deberán ser profesionales médicos de servicios de oncología y hemato-oncología.

  8. Un representante de la Dirección General de Investigación Científica y...

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