Ley No. 6387.- Que aprueba acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble imposición y la prevención de la evasión fiscal sobre el Impuesto a la Renta

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal sobre el Impuesto a la Renta”, suscrito en la ciudad de Doha, Estado de Qatar, el 11 de febrero de 2018, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar.

Deseando promover las relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un acuerdo entre ellos, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal sobre el impuesto a la renta.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito Personal

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2 Impuestos Comprendidos
  1. Este Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas, sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

    1. En el caso del Estado de Qatar:

      (1) el impuesto a la renta;

      (en adelante denominados “impuestos qataríes”); y,

    2. En el caso de Paraguay:

      (1) el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal;

      (2) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios;

      (3) el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias;

      (4) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente;

      (en adelante denominados "impuestos paraguayos").

  4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se exijan bajo la legislación interna de un Estado Contratante que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

Artículo 3 Definiciones Generales
  1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. El término "Qatar" significa el Estado de Qatar y cuando se usa en un sentido geográfico, significa el territorio de Qatar, sus aguas interiores y su mar territorial incluido su lecho y subsuelo, el espacio aéreo y el espacio económico exclusivo sobre los cuales Qatar ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con las disposiciones del derecho internacional y las leyes y reglamentos nacionales del Estado de Qatar;

    2. El término "Paraguay", cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, la Constitución Nacional;

    3. Los términos “Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Qatar o Paraguay, según el contexto;

    4. El término "persona" incluye a un individuo, una empresa y cualquier otra agrupación de personas;

    5. El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;

    6. Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. La expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte, buque o aeronave, se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    8. La expresión “impuesto” se refiere a los impuestos qataríes o paraguayos, según el contexto;

    9. La expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en el caso de Qatar, el Ministro de Hacienda, o un representante autorizado del Ministro de Hacienda; y,

      (ii) en el caso de Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    10. El término “nacional”, en relación a un Estado Contratante, significa:

      (i) cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      (ii) cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratantes o de su subdivisión política o gobierno local;

    11. La expresión “entidad gubernamental calificada” significa. Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, empresa, organización u otra entidad propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o gobiernos locales;

  2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

Artículo 4 Residente
  1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:

    1. En el caso de Qatar, cualquier individuo que tenga un hogar permanente, su centro de intereses vitales o residencia habitual en Qatar, y una empresa constituida o que tenga su sede de dirección efectiva en Qatar. El término también incluye al Estado de Qatar y cualquiera de sus subdivisiones políticas, o sus gobiernos locales.

    2. En el caso del Paraguay, toda persona que, con arreglo a las leyes del Paraguay, esté sujeta al pago de impuestos por razón de su domicilio, residencia, lugar de la matriz u oficina principal, lugar de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye al Gobierno del Paraguay y cualquier autoridad local del mismo.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda habitual;

    3. si tuviera una vivienda habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

    4. Si el estatus de residencia de una persona física no puede determinarse de conformidad con las disposiciones de los apartados anteriores a), b) y c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en el cual su sede de dirección efectiva esté situada.

Artículo 5 Establecimiento Permanente
  1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    1. sedes de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller;

    6. locales utilizados como punto de venta;

    7. una granja o plantación; y,

    8. una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación de los recursos naturales.

  3. El término "establecimiento permanente" abarca también:

    1. Un proyecto de construcción, montaje o instalación o cualquier actividad de supervisión relacionada con dicho emplazamiento o proyecto, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o...

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