Ley No. 6791.- Que aprueba el Convenio relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Apruébase el “Convenio Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social”, llamado también Convenio 102, adoptado en ia ciudad de Ginebra, Suiza, el 28 de junio de 1952, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO 102

CONVENIO RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la norma mínima de seguridad social, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952:

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio:

a) el término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma;

b) el término "residencia" significa la residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término "residente" designa la persona que reside habituaimente en el territorio del Miembro;

c) la expresión "la cónyuge" designa la cónyuge que está a cargo de su marido;

d) el término “viuda” designa la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento de su fallecimiento;

e) el término “hijo” designa un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene menos de quince años, según pueda ser prescrito;

f) la expresión “período de calificación” significa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según pueda ser prescrito.

2. a los efectos de los Artículos 10, 34 y 49, el término “prestaciones” significa sea prestaciones directas en forma de asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada.

Artículo 2

Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá:

a) aplicar:

i) la parte I;

ii) tres, por lo menos, de las partes II, III, IV, V, VI, VIl, VIII, IX y X, que comprendan por lo menos, una de las partes IV, V, VI, IX y X;

iii) las disposiciones correspondientes de las partes XI, XII, y XIII;

iv) la parte XIV; y

b) especificar en la ratificación cuáles son, de las partes II a X, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio.

Artículo 3

1. Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, medíante una declaración anexa a su ratificación - si las autoridades competentes lo desean, y durante todo el tiempo que lo consideren necesario-, a las excepciones temporales que figuran en los Artículos siguientes: 9, d); 12, 2; 15, d); 18, 2; 21, c); 27, d); 33, b); 34, 3; 41, d); 48, c); 55, d), y 61, d).

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo deberá incluir, en la memoria anual sobre la aplicación del Convenio que habrá de presentar, en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:

a) las razones por las cuales continúa acogiéndose a dicha excepción; o

b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse a dicha excepción.

Artículo 4

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto de una o varias de las partes II a X que no hubiera especificado ya en su ratificación.

2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente Artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus efectos desde la fecha de su notificación.

Artículo 5

Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las partes II a X de este Convenio que hubieren sido mencionadas en su ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de asalariados o de residentes, dicho Miembro deberá cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado, antes de comprometerse a cumplir dicha parte.

Artículo 6

A los efectos del cumplimiento de las partes II, III, IV, V, VIII (en lo que se relaciona con la asistencia médica), IX o X de este Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de la legislación nacional no sean obligatorios para las personas protegidas, cuando dichos seguros:

a) estén controlados por las Autoridades públicas o administrados conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, de conformidad con normas prescritas;

b) cubran una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo masculino;

c) cumplan, juntamente con las demás formas de protección, cuando fuere apropiado, las disposiciones correspondientes del Convenio.

PARTE II. ASISTENCIA MÉDICA

Artículo 7

Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o curativo, de conformidad con los Artículos siguientes de esta parte.

Artículo 8

La contingencia cubierta deberá comprender todo estado mórbido cualquiera que fuere su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias.

Artículo 9

Las personas protegidas deberán comprender:

a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50% (cincuenta por ciento) de todos los asalariados, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías;

b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20% (veinte por ciento) de todos los residentes, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías;

c) sea a categorías prescritas de residentes que en total constituyan, por lo menos, el 50% (cincuenta por ciento) de todos los residentes;

d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del Artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50% (cincuenta por ciento) de los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas, así como a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas categorías.

Artículo 10

1. Las prestaciones deberán comprender, por lo menos:

a) en caso de estado mórbido:

i) la asistencia médica general, comprendida la visita a domicilio;

ii) la asistencia por especialistas, prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

iii) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados; y

iv) la hospitalización, cuando fuere necesaria; y

b) en caso de embarazo, parto y sus consecuencias:

i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y

ii) la hospitalización, cuando fuere necesaria.

2. El beneficiario o su sostén de familia podrá ser obligado a participar en los gastos de asistencia médica recibida por él mismo en caso de estado mórbido; la participación del beneficiario o del sostén de familia deberá reglamentarse de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo.

3. La asistencia médica prestada de conformidad con este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.

4. Los departamentos gubernamentales o las instituciones que concedan las prestaciones deberán estimular a las personas protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas.

Artículo 11

Las prestaciones mencionadas...

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