Ley No. 6814.- Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, defensores públicos y síndicos de quiebra y deroga la Ley No. 3759/2009 “Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados y deroga las leyes antecedentes», y sus modificatorias

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LA PRESIDENCIA DEL JURADO

Artículo 1 ° El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), en adelante denominado el Jurado, elegirá de entre sus miembros a su Presidente, Vicepresidente 1º y Vicepresidente 2º, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos por única vez y en ningún caso en periodos consecutivos, mandato que no se podrá reducir o ampliar ni revocar

La elección se hará en el mes de febrero de cada año, en el orden enunciado, por medio del voto público y por una mayoría simple de los miembros.

En ese mismo acto, las autoridades electas, prestarán juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme con lo que prescriben la Constitución Nacional y las leyes ante el Jurado.

Los Miembros designados para integrar el Jurado tomarán posesión de su cargo prestando el juramento o promesa de desempeñarse conforme a la Constitución Nacional y las leyes, ante el Jurado.

Artículo 2 ° El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Ejercer la representación del Jurado.

  2. Convocar al Jurado a sesiones ordinarias y extraordinarias, elaborar el orden del día y dirigir sus deliberaciones.

  3. Suscribir las providencias de mero trámite, ios oficios y los documentos de gestión Administrativa.

  4. Recibir y otorgar el trámite procesal pertinente a las acusaciones presentadas, conforme a la presente ley.

  5. Fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar la producción de pruebas dispuestas por el Jurado, recibir las pruebas y demás recaudados, poniéndolos a conocimiento del Jurado.

  6. Proponer al Jurado el nombramiento del Secretario. El Secretario deberá ser Abogado o Escribano.

  7. Velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de los funcionarios dependientes del Jurado y ejercer la facultad disciplinaria conforme a la presente ley y los reglamentos.

  8. Convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los casos de excusación o recusación, de conformidad con el artículo 8.° de la presente ley.

  9. Disponer libremente de los cargos de confianza definidos en la presente ley.

  10. Las demás que le atribuye la presente ley.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vicepresidente 1° ejercerá sus funciones.

Cuando la ausencia o impedimento del Presidente fuere permanente, el Vicepresidente 1° ejercerá sus funciones hasta culminar el mandato. En este caso, el Vicepresidente 2° hará lo propio, asumiendo el cargo de Vicepresidente 1°, hasta la culminación del mandato para el cual resultaron electos.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL JURADO

Artículo 3 ° De conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional, los miembros del Jurado serán designados respectivamente por simple mayoría de votos de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura.

Los miembros del Jurado durarán en sus funciones por un plazo de tres años, no pudiendo revocarse o acortarse esta designación en ningún caso, pudiendo ser reelectos por otro período, pero dejarán de ser miembros, si durante sus funciones dejaren de pertenecer al órgano designante ante el Jurado.

Artículo 4 ° Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), y por el Consejo de la Magistratura, quedarán sujetos a Juicio Político en caso de comisión de delitos o mal desempeño de funciones

Cuando se tratare de los Senadores y Diputados que integran dichos cuerpos, éstos quedarán sometidos ai procedimiento que prescriben los artículos 190, 191 y 201 de la Constitución Nacional.

Artículo 5 ° Los miembros del Jurado gozarán de una remuneración igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)

No podrán percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la docencia o de la investigación científica a tiempo parcial, establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la presente ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en programa específico independiente a lo que corresponda a cualquier otro órgano del Estado.

Artículo 6 ° Los miembros del Jurado, sin perjuicio de las incompatibilidades que les son propias como integrantes del órgano que los designan, tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los Magistrados Judiciales

Quedan exceptuadas las funciones legislativas y las actividades políticas para los miembros designados por las Cámaras del Congreso.

Artículo 7 ° El Jurado deliberará válidamente con el quorum de cinco de sus Miembros

Dictará sentencias definitivas, con la presencia de al menos seis de sus miembros y un mínimo de cinco votos coincidentes.

Si al dictar sentencia se encontrase reunida la cantidad de votos coincidentes exigida en el párrafo anterior, en cuanto a la imposición de una sanción al enjuiciado, pero hubiera discrepancia en la graduación de ésta, se procederá a una nueva votación y de no reunirse la mayoría requerida, se aplicará la sanción más benigna al enjuiciado.

Las demás resoluciones, incluso las que resuelvan incidentes en tas audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos.

Ningún miembro presente se abstendrá de emitir su voto.

Artículo 8 ° Los miembros del Jurado sólo pueden excusarse y ser recusados por las causales previstas en la ley

Se prohíbe la recusación sin expresión de causa. El trámite de la recusación con causa será el establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano designará tres sustitutos que, por su orden reemplazarán al miembro excusado o recusado.

Artículo 9 ° En los casos de renuncia, inhabilidad, permiso, vacancia o muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano cuyo miembro integra el Jurado, designará al reemplazante, quien completará el periodo de duración de las funciones del reemplazado

En caso de dos o más ausencias reiteradas e injustificadas de alguno de sus miembros, el Jurado podrá solicitar al órgano pertinente la integración del sustituto designado.

Artículo 10 La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano

La renuncia será presentada ante el órgano designante, y será éste el único órgano competente para considerarla, conforme con el artículo 9.° de la presente ley Cada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 17

COMPETENCIA DEL JURADO

Artículo 11 Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás Jueces, Fiscales Adjuntos, Agentes Fiscales, el Defensor General, Defensores Adjuntos y Defensores Públicos.

El enjuiciamiento versará exclusivamente sobre las causales que guardan relación con la conducta del acusado previstas en la presente ley, quedando reservada la función jurisdiccional al Poder Judicial.

La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado.

Artículo 12 Son causales de enjuiciamiento la comisión de hechos punibles o el mal desempeño de las funciones, definidos en la presente ley.
Artículo 13 Si se resolviese el enjuiciamiento por la causal de comisión de hechos punibles, el procedimiento quedará suspendido hasta tanto se dicte resolución que ponga fin al procedimiento en el fuero penal, la cual, una vez firme y ejecutoriada, deberá ser comunicada por el órgano jurisdiccional pertinente al Jurado.

Una vez recibida la comunicación, el Jurado dictará sentencia definitiva en un plazo no mayor a treinta días desde su recepción, plazo cuyo incumplimiento traerá aparejada la extinción de la acción contra el enjuiciado.

Los órganos jurisdiccionales deberán comunicar al Jurado de las resoluciones que pongan fin al procedimiento y las que resuelvan medidas cautelares.

El Jurado podrá solicitar la suspensión en el cargo del enjuiciado a la Corte Suprema de Justicia (CSJ), cuando:

  1. Se hubiese impuesto en el fuero penal medida cautelar de orden personal contra el enjuiciado;

  2. Se hubiese dictado auto de apertura a juicio oral y público contra el enjuiciado; o,

  3. Si existieren presunciones graves contra el enjuiciado por mal desempeño de sus funciones o la comisión de hechos punibles.

La medida será dispuesta por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), ínterin se sustancie y resuelva el enjuiciamiento.

Si el enjuiciamiento fuere, a la vez, por la comisión de hechos punibles y por mal desempeño de funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del proceso hasta el estado de autos para sentencia, en lo relativo a la segunda causal.

Una vez recibida la comunicación de la resolución que pone fin al procedimiento iniciado al enjuiciado en sede penal, el Jurado dispondrá la prosecución del proceso hasta dictar sentencia definitiva en relación a ambas causales, debiendo evaluar los motivos que dieron sustento a la resolución recaída en el fuero penal, en cada caso.

Artículo 14 Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales:
  1. No observar las incompatibilidades previstas en el artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los artículos 104 y 136 de la misma.

  2. Incumplir de forma...

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