Ley Organica del Notariado

Número de expedienteD-1018561
Fecha de recepción05 Octubre 2010
Autor de la iniciativa1. Dip. Carlos Sebastian ACHA - PPQ 2. Dip. Clemente Ramón BARRIOS - A.N.R. 3. Dip. Jose Gilberto CHAMORRO - A.N.R. 4. Dip. Cesar Marcelino GARCETE - P.L.R.A 5. Dip. Luis Roberto GNEITING - A.N.R. 6. Dip. Pedro GONZÁLEZ - P.L.R.A 7. Dip. Mirta Ramona MENDOZA - P.L.R.A 8. Dip. Oscar Ismael SILVERO - A.N.R. 9. Dip. Mario Walberto SOTO - A.N.R. 10. Dip. Oscar Luis TUMA - P.UNACE

Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011”






Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados



Asunción, 5 de octubre de 2010.-


Señor

Dip. Nac. VICTOR ALCIDES BOGADO, Presidente

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Presente


Tenemos el honor de dirigirnos al Señor Presidente, y por su intermedio a los demás miembros de esta Honorable Cámara con el objeto de presentar el Proyecto de Ley “LEY ORGANICA DEL NOTARIADO”.


En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 203 de la Constitución Nacional, se adjunta la Exposición de Motivos del presente Proyecto de Ley.


Sin otro particular, y en la confianza del otorgamiento del trámite correspondiente, aprovechamos la oportunidad para saludarlo con nuestra mayor consideración.


DIPUTADOS FIRMANTES: José Chamorro, Pedro González, Clemente Barrios, Oscar Silvero, Mario Soto, Ramona Mendoza, César Garcete, Luis Gneiting, Sebastián Acha, Oscar Tuma.


EXPOSICION DE MOTIVOS


El presente anteproyecto de Ley Orgánica del Notariado es la culminación de un largo proceso en la búsqueda de una normativa legal unificada para el ejercicio de la Función Notarial.


De sancionarse esta Ley llenará un vacío que ha sido reclamado por varias generaciones de profesionales notarios, ya que contempla capítulos tales como LA FUNCION NOTARIAL Y EL NOTARIO, EL USUFRUCTO DEL REGISTRO, LA INSPECCION DE NOTARIAS, LAS SANCIONES, LAS NULIDADES y como algo trascendental la creación de Registros en los municipios en los cuales no existen Escribanos Públicos para llenar con Justicia la necesidad social de los habitantes de tales poblaciones.


El Notario en su doble naturaleza profesional del Derecho Privado a cargo de una función pública precisa regular el ejercicio de su labor en el marco de la garantía de la seguridad jurídica con las exigencias y las características específicas inspiradas en la profunda raíz latina de nuestro derecho positivo.


El Notario latino tiene la función de otorgar fe pública por delegación del estado, debe adquirir conciencia que es profesional del derecho y que su preparación debe estar siempre actualizada, debe servir a la sociedad con solvencia profesional, como muchos quieren asegurar, el Notario no es un pasador de formularios, es un asesor jurídico preparado para adecuar las normas dentro del negocio jurídico que se le plantea y del ordenamiento legal correspondiente.


Para ello se exige estudio e investigación ya que la complejidad de las contrataciones, tan variadas en nuestros días, exige que el mismo esté preparado para manejar y dominar con total seguridad el ordenamiento jurídico requerido por los particulares.


A la luz de la experiencia no nos cabe duda alguna que la actividad asesora y práctica del notariado trasciende el campo del derecho de fondo, y es así que el derecho civil como el derecho comercial, pasando por el administrativo, registral, marítimo, aeronáutico, espacial, fiscal, laboral, etc., deben ser objeto de estudio e investigación permanentes, sin olvidar a la informática y la computación que incursionan cada vez con más auge en el campo notarial, por cuanto deben acceder a la función quienes demuestren capacidad y solvencia moral. En consecuencia el anteproyecto consagra el Concurso de Oposición tal como está reglamentada desde el año 1.996. Estipula igualmente que los Registros Notariales deben ser creados por Ley. Se fundamenta en que lo Notarial no es una profesión jurídica liberal, sino que existe para llenar las necesidades de la población económicamente activa. La dación de fe pública no puede repartirse a una multitud porque simplemente han culminado una carrera de grado. La Universidad apenas da una especialidad que no habilita para el ejercicio de una función muy delicada y de gran influencia en la seguridad jurídica. En el campo las inversiones económicas entre los particulares es el Notario quien aporta la seguridad jurídica preventiva sin costo adicional para el estado, por ello su actuación debe ser controlada por los órganos especializados y la creación de los registros debe ser programada conforme a los requerimientos de la sociedad. Por lo expuesto el presente anteproyecto pasará a formar un instrumento legislativo de trascendencia tanto para los notarios como también para los órganos de superintendencia del ejercicio de la función.










































LEY N°. . .

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO


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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


CAPITULO I

LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL NOTARIO.


Artículo 1. La Función Notarial. Es la actividad jurídico-profesional de ejercicio pleno de la fe pública, por delegación del Estado.


Artículo 2. El Notario. Profesional universitario del derecho, depositario de la fe pública notarial, habilitado con el usufructo de un registro, para ejercer la función notarial.


Artículo 3. El Registro Notarial. El registro notarial es propiedad del Estado. Es competencia de la Corte de Suprema de Justicia la concesión del usufructo del mismo, la designación de su titular su remoción en el modo y forma establecidos en esta ley.


Artículo 4. La Creación y Determinación de la Cantidad de Registros. La creación de los registros notariales se hará por ley y en base a datos estadísticos proporcionados por el organismo competente del estado, correspondiendo un registro notarial por cada CINCO MIL (5.000) habitantes teniendo en cuenta la población económicamente activa. Con prescindencia del número de habitantes, en cada municipio habrá un mínimo de un (1) registro notarial. Los existentes en la actualidad serán mantenidos y en el futuro sólo se crearán otros, cuando aumente el número de la población económicamente activa. La Corte Suprema de Justicia numerará los registros, en forma correlativa y progresiva.


Artículo 5. Vacancia de Registros. Al producirse una vacancia por fallecimiento, renuncia o destitución de su titular, el Registro Notarial quedará vacante hasta su nuevo otorgamiento. En los casos contemplados en el presente artículo la Corte Suprema de Justicia dispondrá, la facción de un inventario de las pertenencias notariales y su traslado al archivo respectivo. (Artículo 110 COJ)


EL USUFRUCTO DEL REGISTRO


Artículo 6. Para ser titular de un Registro Notarial se requerirá:

  1. Ser paraguayo natural o naturalizado,


  1. Tener título de abogado y de notario expedido por una Universidad Nacional, o por una extranjera con equiparación revalidada por las autoridades nacionales competentes.


  1. No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme,


  1. No ser fallido no rehabilitado,


  1. Gozar de notoria honorabilidad y buena conducta, y


  1. Aprobar un concurso de oposición consistente en un examen escrito, salvo la circunstancia prevista en el artículo 13. (mismo texto del Artículo 102 COJ, articulo 2 acordada 598/2009)


Artículo 7: Concesión del Usufructo de un Registro. La concesión del usufructo de un registro compete a la Corte Suprema de Justicia conforme al resultado del concurso previsto en el artículo precedente, que deberá realizarse en cada caso.

(Art. 102 Ley 903(modificatoria de la Ley 979), inc. f)


Artículo 8: Concurso para llenar Vacancia. Anualmente la Corte Suprema de Justicia determinará el número de Registros que hubieren quedado vacantes en el año inmediato anterior, ya sea por fallecimiento, renuncia o destitución de su titular y llamará a concurso dentro de los cuatro (4) primeros meses del año subsiguiente, debiendo convocar al Tribunal Calificador. La convocatoria al concurso se publicará en dos (2) diarios de gran circulación por diez (10) días y por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha del concurso, con especificación de los registros vacantes, el asiento de los mismos, la fecha y la hora en que tendrá lugar el concurso.


Artículo 9. Composición del Tribunal Calificador. El Tribunal Calificador se integrará treinta (30) días antes de la fecha fijada para cada concurso y estará compuesto de la siguiente manera:


  1. Dos (2) Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.


  1. Dos (2) Catedráticos en materia notarial: Uno (1) escalafonado con el máximo rango y otro Titular de Cátedra designado por la Corte Suprema de Justicia.


  1. Dos (2) representantes del Consejo Superior Universitario en carácter de veedores.


La presidencia del Tribunal calificador será ejercida por uno de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.


Artículo 10. Funcionamiento del Tribunal. El Presidente del Tribunal convocará a reunión a los miembros. Habrá quórum con la presencia de la mayoría de los mismos. Si por impedimento circunstancial o transitorio el Presidente no pudiera ejercer sus funciones, lo reemplazará el otro miembro de la Corte Suprema de Justicia.


Artículo 11. Reglamentación del concurso: Es potestad de la Corte Suprema de Justicia establecer la reglamentación relativa a los concursos de oposición y adoptar en consecuencia las decisiones que estime pertinentes, pudiendo los miembros del Tribunal Calificador sugerir pautas y consideraciones al respecto.


Artículo 12: Plazo para Dictar Resolución. El Tribunal calificador deberá pronunciarse dentro de diez (10) días de finalizado el...

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