Que Modifica y Amplia Varios Articulos del Libro I, Titulo V, Capitulo Iii, de la Ley No. 879/81 “código de Organización Judicial” Modificada por Ley 903/96 y Sus Modificaciones, Presentado por los Diputados: Amado Florentín,carlos Portillo,atilio Penayo,oscar Tuma

Fecha de recepción03 Noviembre 2017
Año2017
Número de expedienteD-1745793
Autor de la iniciativa1. Dip. Agustín Amado FLORENTÍN CABRAL - P.L.R.A 2. Dip. Atilio PENAYO ORTEGA - A.N.R. 3. Dip. Carlos Antonio PORTILLO VERÓN - P.L.R.A 4. Dip. Oscar Luis TUMA BOGADO - A.N.R.

Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870






Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados


Asunción, 01 de noviembre de 2017




SEÑOR

DIP.NAC. PEDRO ALLIANA

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

E. S. D.

De mi mayor consideración:


Respetuosamente me dirijo a usted, a fin de someter al plenario de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Proyecto de Ley “QUE MODIFICA Y AMPLIA VARIOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III, DE LA LEY Nº 879/81CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL” MODIFICADA POR LEY 903/96 Y SUS MODIFICACIONES”.

Exposición de Motivos




A través de un trabajo conjunto con la Coordinadora de Notarios y Escribanos Públicos del Paraguay (CONEPP) exponemos a continuación los fundamentos del Proyecto de Ley de Escribano Adjunto.


Consideramos haber encontrado la fórmula exacta para brindar oportunidades de ejercicio Profesional aplicando un filtro acorde a las exigencias que demanda tan transcendente profesión, tanto para nuestro sistema judicial como para la sociedad en general. Tuvimos en cuenta, si no todos, la mayoría de las variantes posibles al momento de optar por la figura del adjunto, fueron tiempos largos de debate y no ha sido fácil, admitimos haber discutido y tratar de congeniar con las posturas, no sólo de los legisladores y colegas titulares de registros, sino también con los colegas sin registro, debido a experiencias con esta modalidad de trabajo, por llamarlo así (adscripción hasta el año 1996), y aprender de esas citadas experiencias evitando que en esta oportunidad ocurra o se susciten casos de abuso tanto por parte de los titulares de registro como de los adjuntos, quienes tendrán la difícil y relevante tarea de cumplir cabalmente con la función notarial, aspirando, mediante un desempeño intachable, alguna vez lograr ser titular de un registro notarial.


Esta figura, por describirla de alguna manera, lo más cercano a la equidad; existen colegas sin registro cuya formación es innegablemente solvente y lo hacen aptos para el ejercicio de la profesión y por factores externos al actual sistema de Concurso de Oposición (examen) no han podido acceder, o por no existir la cantidad suficiente de registros. Éstos son casos palpables, con esto no pretendemos poner en duda la preparación de quienes aprobaron el concurso y sí lograron acceder a la titularidad de un registro, sólo tratamos de ilustrar la realidad de colegas que más allá de los números en sus puntajes del examen tienen probados motivos para sentirse merecedores de la oportunidad para ejercer.


Los titulares de registro (y el Colegio de Escribanos del Paraguay) no sufrirá ningún tipo de menoscabo ni obstrucción alguna en sus labores diarias, fortaleceremos la cobertura de la demanda de servicios notariales y crearemos un sistema de competencia limpia y leal entre colegas quienes pondrán su mayor empeño por distinguirse en el ejercicio de la profesión para ratificar de esa manera el merecimiento que ya mencionamos y con el fin de poder evitar actos de despotismo y tráfico de influencia recurrimos a los resultados de los concursos de oposición llevados a cabo con anterioridad a la vigencia de esta ley.


Por todo lo expuesto precedentemente solicito el acompañamiento y la aprobación del mencionado Proyecto de Ley.


Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para saludarlo muy atentamente.


Diputados Firmantes: Amado Florentín, Carlos Portillo, Atilio Penayo, Oscar Tuma




































LEY Nº...


QUE MODIFICA Y AMPLIA VARIOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III, DE LA LEY N.º 879/81CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL” MODIFICADA POR LEY 903/96 Y SUS MODIFICACIONES

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY


Art. 1º.- Modificase los artículos 99, 102, 103, 106, 107, 109, 110 y 150, de la ley 879/81Código de Organización Judicial y leyes modificatorias, que quedan redactados en los siguientes términos.

Art. 99. - La creación de los Registros Notariales se hará por ley y en base a datos estadísticos proporcionados por el órgano competente, correspondiendo un (01) registro notarial por cada tres mil (3.000) habitantes, teniendo en cuenta la población económicamente activa del distrito. Con prescindencia del número de habitantes; en cada municipio habrá un mínimo de un (01) registro notarial. Los existentes en la actualidad, serán mantenidos y en el futuro, solo se crearán otros, cuando aumente el número de la población económicamente activa. La Corte Suprema de Justicia numerará los registros en forma correlativa y progresiva.

Así mismo, los interesados en obtener la titularidad de un registro notarial, deberán presentar a la Corte Suprema de Justicia, la solicitud respectiva con los méritos y aptitudes correspondientes, previo cumplimiento del inc. f) del art 102 de la presente ley; quien, analizadas, solicitara la creación de los registros conforme al párrafo anterior.


Art. 102.- (Texto modif.) Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:

  • a) Ser paraguayo natural o naturalizado

  • b) Ser mayor de edad

  • c) Tener título de Notario y escribano publico expedido por una universidad nacional, o por una extranjera con-equiparación revalidada por la Universidad Nacional;

  • d) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta;

  • e) Fijar su asiento notarial en el lugar donde le fuere asignado el usufructo del registro notarial; y,

  • f) Aprobar un concurso de oposición consistente en un examen escrito, sobre temas jurídicos de índole notarial especificados en un programa estudio ó haber ejercido como escribano adjunto 5 años como mínimo.

Art. 103. - Los Escribanos Titulares de Registro y los Adjuntos antes de tomar posesión de su cargo prestarán ante la Corte Suprema de Justicia o ante el miembro designado por ella, el juramento de cumplir fielmente los deberes y obligaciones de su cargo y serán personal y subsidiariamente responsables de la legalidad de su proceder.


Cada Escribano Titular de un registro notarial podrá tener a su cargo hasta tres (03) adjuntos que serán nombrados a su propuesta por la Corte Suprema de Justicia o a petición de parte interesada, quien deberá presentar dicha petición a la Corte Suprema de Justicia, y ésta analizará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la misma.

El Escribano Adjunto deberá obtener un mínimo del 51% del puntaje del examen escrito en un concurso de oposición establecido en el inc. F. del art. 102 y reunir los demás requisitos.


El escribano adjunto podrá tener su asiento notarial en el mismo Estudio Notarial del titular de Registro o dentro de la localidad al cual pertenece el registro notarial del titular (a elección de titular) so pena de perder la calidad de escribano Adjunto.

El titular del Registro Notarial tendrá la potestad de fiscalizar las veces que estimare conveniente la oficina notarial de su adjunto sin perjuicio de lo que corresponda a la Corte Suprema de Justicia.


Art. 106. - (Texto modif.) En caso de que un Notario de Registro sea nombrado para ejercer un cargo público, deberá pedir permiso al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial respectiva, y proponer la designación de un notario suplente, que recaerá, sobre uno de los adjuntos propuesto por el titular a la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.).

Se considerará concedida la autorización, si el Tribunal no se pronuncia en el término de cuarenta y ocho horas.

Igual procedimiento deberá seguirse para ausentarse del asiento de la notaria por más de diez días.


La autorización al suplente será concedida por el tiempo que dure el nombramiento o la ausencia.

Para los casos en que el notario fuese elegido por elección popular para ejercer un cargo público no habrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, siempre que dicho ejercicio no impida la atención normal del registro.

Art. 107. - En caso de impedimento del escribano del interior con cualquiera de la partes por razones...

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