De la Profesion del Aeronauta.

Fecha de recepción19 Junio 2008
Año2008
Número de expedienteD-0810866
Autor de la iniciativa1. Dip. Atanacio Cándido AGUILERA - A.N.R. 2. Dip. Juan Alberto Antonio DENIS - P.L.R.A 3. Dip. Ignacio Ramón MENDOZA - P.UNACE
Asunción, 18 de junio de 2008





Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados


Asunción, 18 de junio de 2008





Señor

Oscar Rubén Salomón Fernández, Presidente

Honorable Cámara de Diputados

Presente


De nuestra mayor consideración

Tenemos el agrado de presentarle el Proyecto de Ley “DE LA PROFESION DEL AERONAUTA” que fuera elaborado teniendo en cuenta que la fiabilidad del transporte aéreo está supeditada fundamentalmente al factor humano y en menor proporción al tecnológico.


Por este motivo, Señor Presidente, se hace necesaria la prevención de la fatiga de vuelo, aspecto de difícil cuantificación y causa de innumerables accidentes e incidentes aeronáuticos; por ello es innegable la necesidad de las reglamentaciones horarias, los períodos de descanso, los períodos de actividad máxima operacional, las alteraciones derivadas de los trastornos ocasionados por las rupturas de los ritmos biológicos, los desfases horarios, estacionales y climáticos, las alteraciones en el ritmo de alimentación, los regímenes de vida y los aspectos sociales que rodean la vida del tripulante.


La sanción de este Proyecto de Ley es necesaria ya que estas personas necesitan un régimen especial para la eficiencia laboral y precautelar la seguridad del usuario en el trasporte aéreo.


Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para saludarlo cordialmente.



Cándido Aguilera Fernández Ignacio Mendoza Unzaín

Diputado Nacional Diputado Nacional



Juan Alberto Denis Pintos

Diputado Nacional















LEY Nº……



DE LA PROFESION DEL AERONAUTA



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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


CAPITULO 1


SECCION I

De los aeronautas y su clasificación


Artículo 1º.- Aeronauta es el profesional habilitado conforme a las Disposiciones que hacen a la materia de C. Nacional e Internacional por la Autoridad Aeronáutica Competente, que ejerce actividad a bordo de una aeronave civil nacional, mediante contrato de trabajo privado o colectivo.


Artículo 2º.- Considérese también aeronauta, a quien ejerce actividad a bordo de una aeronave extranjera, mediante contrato de trabajo regido de acuerdo a las leyes nacionales.


Artículo 3º.- El ejercicio de las funciones remuneradas, es privativo del aeronauta paraguayo. Sin embargo, comprobada la carencia del mismo, la Autoridad Aeronáutica Competente podrá autorizar excepcionalmente el empleo temporal de personal extranjero, por un plazo no mayor de tres meses.


Artículo 4º.- Las empresas paraguayas que operan las líneas internacionales, contemplados en los párrafos anteriores, podrán utilizar auxiliares de Vuelo extranjeros, en esas líneas, desde que el número de estos no excedan un tercio de los auxiliares existentes en la aeronave.


Artículo 5º.- El aeronauta, en el ejercicio de su función específica a bordo de la aeronave de acuerdo con la prerrogativa de su licencia, tiene la designación de TRIPULANTE.


Artículo 6º.- El aeronauta que se traslade en servicio de la empresa sin ejercer funciones específicas dentro de la aeronave, tiene la designación de TRIPULANTE EXTRA.


Artículo 7º.- Son designados TRIPULANTES, aquellos que contratan con el explotador a fin de desempeñar una función específica para el cual fue contratado.


  1. COMANDANTE (CMDTE): Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave que ejerce la máxima autoridad dentro de la aeronave, conforme a la legislación aeronáutica Nacional e Internacional en vigor.


  1. COPILOTO (COP): Cuyas funciones se hallan determinadas de acuerdo a las disposiciones respectivas en la operación de la aeronave.



  1. ING. DE VUELO (IV): Encargado de la operación y control de los diversos sistemas de la aeronave, conforme especificación de los manuales técnico.


  1. NAVEGANTE (NAV): Encargado de la navegación de la aeronave cuando la ruta o el equipamiento lo exigieran.

  1. TRIPULANTES DE CABINA: Es la persona que no es parte de la tripulación de vuelo, quien es designado por el Explotador Aéreo de cabotaje o Internacional y/o complementario para completar la tripulación mínima o en adición de la tripulación mínima requerida según la Especificación de Operación del Explotador Aéreo, para cumplir una función en la aeronave, durante el vuelo y cuya función incluye, pero no necesariamente limitado a la seguridad de la cabina de pasajeros relacionado a sus responsabilidades.


Artículo 8º.- Todos los miembros de la tripulación de vuelo y de cabina tienen subordinación de carácter técnico y disciplinario al comandante y/o su sustituto legal en caso que así se diera.


Artículo 9º.- A los fines de la presente ley, son considerados también tripulantes, los operadores de equipos especiales instalados en las aeronaves, homologados para servicios aéreos especializados y debidamente autorizados por la Autoridad Aeronáutica Competente.


SECCION II

De las tripulaciones


Artículo 10.- Se considera Tripulación al conjunto de personas especializadas que ejercen funciones específicas a bordo de una aeronave.


Artículo 11.- Una tripulación podrá ser: mínima, simple, compuesta y de relevo; el tipo de tripulación y su composición.


  1. TRIPULACION MINIMA: es aquella indispensable para la ejecución del vuelo, teniendo en vista, exclusivamente, las exigencias constantes de los manuales de operaciones de las aeronaves. Es permitida su utilización en vuelos: locales de instrucción, de prueba para certificación y de traslado.


  1. TRIPULACION SIMPLE: es aquella integrada básicamente de una tripulación mínima, aumentada de los tripulantes necesarios para la realización del vuelo.


  1. TRIPULACION COMPUESTA: es aquella integrada básicamente de una tripulación simple, aumentada de, 1 (un) piloto calificado para comandante, 1 (un) ingeniero de vuelo (cuando el equipamiento así lo exige) y, en un mínimo de 25% del número de auxiliares.


  1. TRIPULACION DE RELEVO: es aquella constituida básicamente de una tripulación simple, aumentada de, 1 (un) piloto calificado a nivel de piloto comandante, 1 (un) copiloto; 1(un) ingeniero de vuelo, cuando el equipamiento así lo requiera y 50% del número de auxiliares.


  1. El órgano competente de la Autoridad Aeronáutica determinará la composición de la tripulación, o de las modificaciones necesarias, teniendo en consideración la seguridad del vuelo, las características de la ruta y la programación a ser cumplida.


CAPITULO 2


DEL REGIMEN DE TRABAJO


SECCION I

De la escala de servicios


Artículo 12.- La compañía se reserva el derecho de escalar a sus aeronautas a los vuelos que considere conveniente, respetando los límites de hora y descanso.


Artículo 13.- La determinación para la prestación de servicio de los aeronautas, respetando los períodos de descanso y reposo reglamentados, será hecha de la siguiente forma:


  1. Por intermedio de una escala, lo mínimo semanal para los vuelos de horario regular, servicios de reserva, retén y descanso. La escala será divulgada con dos días de anticipación en la primera semana de cada mes y siete días para las semanas subsiguientes.


  1. Por intermedio de la escala especial o de convocatoria, en el caso de realización de cursos, exámenes relacionados con el adiestramiento y verificación de habilitación técnica.


  1. Por intermedio de convocación en el caso de necesidad de servicio.


Artículo 14.- Es responsabilidad del aeronauta mantener sus certificados de Habilitación Técnica y de Capacidad Física, debiendo informar al Departamento de Servicio de Vuelo, como mínimo 30 (treinta) días de anticipación, las respectivas fechas de vencimiento de los certificados respectivos, a fin de agilizar los exámenes necesarios.


SECCION II

Del Período de Servicio (PS)


Artículo 15.- Los Explotadores Aerocomerciales, serán responsables de programar los Tiempos de Vuelo y los Períodos de Servicio de Vuelo de manera tal, que no excedan los límites previstos en esta ley, como asimismo no permitirán que se disminuyan los Períodos de Descanso que a los tripulantes les corresponda. Por tanto solo los Explotadores Aerocomerciales serán responsables ante la Autoridad Aeronáutica, de que un tripulante no exceda los límites estipulados en esta ley.


Artículo 16.- El Período de Servicio es el período de tiempo transcurrido entre la hora de presentación para un servicio asignado, incluyendo la hora de vuelo y la hora en que fue liberado de esa asignación por una empresa aérea interna, internacional y suplementaria.


Artículo 17.- Las horas de reserva, de retén, de oficina, de entrenamiento, tripulación extra al servicio de la Compañía, retorno a la base después del vuelo y adiestramiento en simulador, también son consideradas como Períodos de Servicio.


Artículo 18.- La presentación para un vuelo, no deberá ser inferior a 30 (treinta) minutos antes de la...

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